EXPEDIENTE N° 5.442.04
SENTENCIA N° 20.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la Sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 30, Tomo N° 8-A, representada por el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, con Inpreabogado N° 23.002; en contra del ciudadano RUBEN YAJURE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.704.952 y domiciliado en el Sector libertador, Calle Primero de Mayo, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por actuación procesal suscrita mediante la figura de acta levantada en fecha 19 de Mayo de 2004, por el comisionado JUZGADO PRIMERO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, las partes celebraron Transacción, mediante la cual la parte demandada, asistida por la Abogada ARELIS ALAÑA, con Inpreabogado bajo el N° 46502, ofreció cancelar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), la cual aceptó.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda:
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio, se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella
se necesita tener capacidad para disponer del
objeto sobre que verse la controversia y que
se trate de materias en las cuales no esten
prohibidas las transacciones”.
De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en los folios 17 y 18 de la pieza de medida. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, seguido por la Sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 30, Tomo N° 8-A, representada por el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, con Inpreabogado N° 23.002; en contra del ciudadano RUBEN YAJURE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.704.952 y domiciliado en el Sector libertador, Calle Primero de Mayo, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Se ordena el archivo del expediente.
Consta que la parte demandante estuvo representada por el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, con Inpreabogado bajo el N° 23.002, y la parte demandada estuvo asistido por la abogada ARELIS ALAÑA, con Inpreabogado N° 46.502.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72°, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA- - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejo copia certificada de la presente resolución por Secretaría.
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