Exp. N° 5437-04.-
Sentencia Interlocutoria N° 19.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por HILDA MARGARITA PIÑA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, vendedora, titular de la cédula de identidad número V- 7.671.204 y domiciliada la Calle San Benito, Casa N° 102, Sector Corito, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la empresa SERVICIO INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (SERVINFA, C.A), domiciliada en el Sector Bello Monte del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de diciembre del 1997, bajo el N° 45 del Tomo 8-A.
Con fecha 08 de Junio de 2004, la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, abogada MARIA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.904, actuando con el carácter que consta en acta, desistió de la acción y del procedimiento, en virtud de haber llegado a un arreglo extrajudicial con la parte demandada y solicitó el cierre y archivo del expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte demandante desistió de la acción y del procedimiento y por cuanto consta de autos que la misma tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 78, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por HILDA MARGARITA PIÑA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, vendedora, titular de la cédula de identidad número V- 7.671.204 y domiciliada la Calle San Benito, Casa N° 102, Sector Corito, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la empresa SERVICIO INTEGRAL FAMILIAR, C.A. (SERVINFA, C.A), domiciliada en el Sector Bello Monte del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de diciembre del 1997, bajo el N° 45 del Tomo 8-A. Archívese el expediente. ASI SE DECIDE.
Consta que la parte actora estuvo representada por las Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, abogadas MARIA RIOS, con Inpreabogado bajo el Nº 80.904 y MIGDALIS VASQUEZ, con Inpreabogado bajo el Nº 33.724, y la parte demandada por la Abogada JAZMIN DEL C. GOMEZ, con Inpreabogado bajo el Nº 28.974.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.