REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue CONJUNTO RESIDENCIAL MUCURAPARO contra el Ciudadano ÁNGEL RAFAEL TREMARIA; en el expediente N° 8022/04, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 08.06.2004 (f. 01), expresa la funcionaria inhibida:
Por cuanto mi hermano, el abogado KAMIL SALMEN HALABI, es apoderado judicial del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL MUCURAPARO, situación esta que encuadrada en la causal N° 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del artículo 84 ejusdem, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito a la ciudadana Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, donde estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta…” Esta inhibición obra contra la parte actora. Es todo.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 14.06.2004 (f.10), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida, remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 21.06.2004, constante de trece (13) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a esta Alzada analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en el numeral 1° Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
1º “Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”
Del acta de inhibición levantada por la Juez, se evidencia que se inhibe por cuanto su hermano, el Dr. Kamil Salmen Halabi, es Apoderado Judicial del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL MUCURAPARO, parte actora en el juicio principal y que tal circunstancia encuadra en uno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es cierto que la Juez se inhibe como lo ordena El Legislador, ha realizado su declaración mediante acta, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y además menciona contra quien obra el impedimento. Si tomamos en consideración lo dicho por la Jueza, unido a la sentencia invocada de fecha 29.11.2000, es decir, la presunción de veracidad respecto a lo expuesto por la funcionaria en su acta de inhibición, la conclusión debería ser la procedencia de la misma; su declaratoria con lugar.
Es necesario que este Tribunal se pronuncie con respecto al término de allanamiento a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue concedido por la Jueza inhibida a la parte actora, parte contra la cual obra la inhibición
El allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario Inhibido, por el cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causa declarada por el mismo (Arístides Rengel-Romberg)
Si bien es cierto que la inhibición obra contra la parte actora, la causal invocada por la Jueza inhibida es el parentesco que le une al Apoderado Judicial de la parte demandante; su hermano, el ciudadano Doctor Kamil Salmen Halabi. De manera, que tal allanamiento en este caso, no es permitido por la Ley por disposición expresa del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras, no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente donde se tramitó la incidencia para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) día del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06596/04
AELG/ejm.
En esta misma fecha (28.06.2004) siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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