REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado mediante escrito de fecha 03.06.2004, por el ciudadano MANUEL GONZALEZ PAZOS, de nacionalidad Española, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el local N° 2 del Nivel Fiesta del Jumbo Ciudad Comercial Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de representante legal de la Empresa BINGO BLU SERVIZI S.R.L., debidamente asistido por los abogados Johnny Guerra y Rolman Caraballo Ávila, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 15.497 y 64.415 respectivamente, en razón de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la Empresa BINGO BLU SERVIZI S.R.L., domiciliada en Italia, vía Alondra 1146047-Porto Montovano (MN), inscrita en el REA bajo el Nº 213407, Código Fiscal Número 0197512023 contra la empresa MARGARITA ENTERTAINMENT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.01.1999, bajo el Nº 21, Tomo 3-A.
Consta de los autos remitidos a esta Alzada que en fecha 25.05.2004 (F 5 al 9) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del juicio planteado y en fecha 03.06.2004, el ciudadano MANUEL GONZALEZ PAZOS, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Empresa Bingo Blu Servizi S.R.L., solicita la Regulación de Competencia.
En fecha 18.06.2004 (f.29) este Tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Consta a los folios 1 al 3 del presente expediente libelo de demanda incoada por el ciudadano Manuel González Pazos, representante legal de la Empresa Bingo Blu Servizi S.R.L., debidamente asistido por los abogados Johnny Guerra y Rolman Caraballo, antes identificados, mediante el cual interpone demanda por Cobro de Bolívares (intimación) contra la Empresa Margarita Entertainment C.A.
En fecha 25.05.2004, (f.4) mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores admite la demanda y ordena intimar a la parte demandada Margarita Entertainment, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano Antonio Modesto Gurruceaga, quien esta domiciliado en la Ciudad de Caracas, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal Torre Oeste, Piso 11, Oficina 11-01, los Palos Grandes.
Consta a los Folios 5 al 8, decisión de fecha 25.05.2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la causa por cuanto el domicilio del representante legal de la deudora está constituido en la Ciudad de Caracas, declinando la competencia para el conocimiento del asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien además resulte competente por el valor de la demanda y la materia.
En fecha 03.06.2004 (f. 9 al 10), la parte actora debidamente asistida de abogados, presenta escrito mediante el cual solicita la Regulación de Competencia, manifestando que la Parte Demandada Margarita Entertainment, C.A., se encuentra domiciliada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 07.06.2004 (f. 26), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir a este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones a los fines que conozca del recurso interpuesto, aclarándole a las partes que la causa no se paralizará sino que continuará su curso absteniéndose de dictar el fallo definitivo hasta tanto no se decida la presente regulación de competencia.
Establecido lo anterior debe este Tribunal determinar ante la declinatoria de competencia surgida y el recurso de regulación de competencia ejercido, cual es el Tribunal Competente.
Ciertamente dispuso con certeza el Juzgado de la causa con respecto a la prosecución del juicio, ya que el único aparte del Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que la interposición del recurso de regulación de competencia no suspende el curso del proceso y el Juez que declaró su incompetencia solo debe abstenerse de decidir el fondo de la causa hasta que el Superior resuelva quien es el competente. De forma tal, que solicitada la regulación como medio especifico para tramitar con certidumbre la causa ante el Juez competente, se remitirá al Juzgado Superior copia de la solicitud de regulación y los recaudos que se crean pertinentes y las partes a su vez presentaran al Juzgado que debe decidir, los recaudos que estimen necesarios sobre el punto de la competencia pero en ningún caso se suspende el Juicio Principal. Así se decide.
Como punto definitivo para decidir este Tribunal aprecia que, el asunto controvertido es el domicilio de la parte demandada; aduce el Juzgado de la causa para declararse incompetente el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 414 y 435 del Código de Comercio Venezolano. Efectivamente las normas especiales que regulan el procedimiento monitorio consagran que la competencia la afora el Juez del domicilio del deudor que a la vez sea competente por la materia y por la cuantía. De los autos se evidencia que la empresa demandada Margarita Entertainment C.A., esta inscrita en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que su domicilio en la ciudad de Pampatar; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta como se evidencia al folio 10 de este expediente. Ahora bien, el deudor en este caso específico es la empresa Margarita Entertainment C.A. y no su representante legal, ciudadano Antonio Modesto Gurruceaga quien reside en la Ciudad Capital. Así las cosas, se tiene que la parte demandada no es la persona natural que representa a la persona jurídica, es decir, el deudor a que alude el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es la empresa demandada domiciliada -como ya se expresó- en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, como se desprende del documento constitutivo estatutario de dicha empresa, por lo cual la competencia por el territorio, valor y materia le corresponde al Juzgado declinante .Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es el competente para conocer de la acción que por Cobro de Bolívares (Intimación) instauró la empresa Bingo Blu Servizi S.R.L. contra la compañía Margarita Entertainment C.A.
Segundo: Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado declarado competente el presente expediente a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06592/04
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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