REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana CARMEN ARMINDA VILLARROEL de GARCÍA contra los ciudadanos CARMEN ERCILIA GARCÍA y OTROS; en el expediente N° 7799/04, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 24.05.2004 (f. 08), expresa la funcionaria inhibida:
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia en esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ y NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO, en contra de la sentencia dictada en fecha 02.12.2003 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a pesar de que en mi condición de Juez Titular de este Juzgado tenía previsto iniciar el estudio de las actas, objeto de resolver dentro del menor tiempo posible la apelación interpuesta en función de que esta causa data desde el año 1975, observando de la revisión efectuada, que emerge de las actas que en ella actúan los abogados ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, RAIMUNDO VERDE ROJAS Y ZORAIDA GUEVARA AUMAITRE, el primero de los nombrados como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN ARMINDA VILLAROEL DE GARCIA, según se evidencia del poder que le fuera conferido y el cual corre inserto al folio 7 de la primera pieza; el segundo como defensor judicial de los coherederos y comuneros desconocidos con derecho en el inmueble denominado HATO ORINOCO, según consta del auto dictado en fecha 16.10.1.975 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta circunscripción Judicial, que corre inserto al folio 107 de la segunda pieza, cuyo cargo fue aceptado por el mencionado abogado el día 22.10.1975 y la tercera, como apoderada judicial de las ciudadanas ROSAN ISOLINA GUEVARA AUMAITRE y CARMEN FELICIA VELÁSQUEZ, y en representación propia y de su hermano DAVID GUEVARA, lo cual se evidencia de los folios 1620, 1626 y 1632 de la décima pieza, al considerarme incursa en las causales 18° y 19° de reacusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo, por los siguientes motivos: En el caso de la Dra. ZORAIDA GUEVARA AUMAITRE, me inhibo ya que en el expediente N° 5103 la abogada ZORAIDA GUEVARA AUMAITRE me recusó el día 18.07.2000 de manera injusta atribuyéndome calificativos a mi juicio injuriosos y lesivos a mi dignidad y buen nombre, al expresar en su escrito de recusación entre otros aspectos- … Ordena al tribunal oficiar a la Procuraduría, escondiéndose en forma interesada y sospechosa el título de la Nación Venezolana, induciendo en error a la procuraduría General de la nación por cuanto el oficio que la Juez envía tergiversa en forma maliciosa las fechas en que fue notificada la Procuraduría… La actitud de la Juez no solo viola las mencionadas disposiciones legales, sino que presuntamente podría incurrir en las disposiciones previstas en los artículo 32,34, 41 Ordinal 8° y 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y patrimonio Público. El sospechoso silencio del Tribunal, aunado a la conducta incondicional de la Juez recusada, plegándose a las solicitudes y pedimentos de la parte actora, quienes pretenden partir un inmueble que no les pertenece y que ha sido partido… la actitud de la Juez a parte de constituir una denegación de justicia, evidencia una total y absoluta parcializacion de la Juez recusada, viola expresamente lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil … La juez recusada con su actitud, igualmente vulnera la garantía constitucional de transparencia, debilita la credibilidad del Poder Judicial, genera inseguridad jurídica y crea, como ha creado un verdadero caos registral, al tratar de prohibir la enajenación o gravamen de innumerable títulos de propiedad cuyos titulares nada tiene que ver con el presente juicio …, En este caso del Dr. RAIMUNDO VERDE ROJAS, me inhibo de seguir conociendo ya que en el expediente 6641-01, me inhibí con base a las causales 18 y 19 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil por cuanto el abogado RAIMUNDO VERDE ROJAS el día 12.03.2001 en mi presencia me manifestó que carecía de la capacidad necesaria para desempeñar el cargo de Juez y me amenazo de proceder en mi contra ante los órganos competentes, inhibición esta que fue declarada con lugar por la Juez Superior según consta del fallo emitido por esta Superioridad en fecha 22.04.2004 y con respecto, al abogado ALFREDO MILLÁN, me inhibo de seguir conociendo ya que es público y notorio que el abogado ALFREDO MILLÁN GUZMÁN y mi persona, existe una enemistad manifiesta lo que inevitablemente me causa animadversión que de seguro puede influir en mi objetividad e imparcialidad al momento decidir la presente causa. En consecuencia, por considerar que tales circunstancias encuadran en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 Ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)Esta inhibición obra contra la parte demandante CARMEN ARMINDA VILLARROEL DE GARCÍA, contra los coherederos y comuneros desconocidos con derecho sobre el inmueble denominado HATO ORINOCO y contra los ciudadanos ROSAN ISOLINA GUEVARA AUMAITRE y CARMEN FELICIA VELÁSQUEZ. Es todo…
De las actas procesales se evidencia que en fecha 31.05.2004 (f.10), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida, remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 08.06.2004, constante de doce (12) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en los Numerales 18 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
19°.- “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente donde se tramitó la incidencia para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06583/04
AELG/ ejm.

En esta misma fecha 11.06.2004, siendo las 12:15 post Meridiem , se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales