REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
194º Y 145º.-

Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan: --------------------

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inician las presentes actuaciones por escrito libelar contentivo de demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR LA VÍA EJECUTIVA, propuesto por ante este Tribunal por los ciudadanos YAZMILA SANABRIA MARCANO, ROBERT DURNBERGER e ISABEL MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.474.619, V-5.819.971 y V-8.382.532, respectivamente, actuando, según lo expresan, en su condición de Administradores del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS II, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; representados por la abogada en ejercicio KATIUSKA RESENDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.386, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 26 de junio del 2.003, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Demanda ésta intentada en contra de la ciudadana BEATRIZ MARIA LA TORRE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.415.134; en su condición de propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el Nro. 02-26 y la vivienda sobre ella edificada, identificada con el Nro. 12, que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas II, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar lo siguiente: Primero: La cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs.175.000,00) por concepto de gastos comunes y no comunes correspondientes a las cuotas de condominio de los meses consecutivos de marzo del año 2.003 hasta el mes de septiembre del año 2.003.- Segundo: Los intereses moratorios que se han causados y que se sigan causando hasta el día del pago efectivo de las cantidades demandadas.- Tercero: La indexación de la deuda.- Cuarto: La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) por concepto de gestiones de cobro y gastos erogados por tramites de documentación a los fines de introducir la demanda.- Quinto: Los costos y las costas del proceso.----------------------------------------------------
Solicita también la parte actora el decreto de medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, con ocasión del cual se demandada el cobro de cuotas de Condominio.-------------------------------------------------------------------------
Acompaña con su libelo copia simple de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 1.992, bajo el Nro. 07, folios 22 al 39, Protocolo Primero, Tomo Nro.13, Segundo Trimestre del año 1.992; instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, por los ciudadanos YAZMILA SANABRIA MARCANO, ROBERT DURNBERGER e ISABEL MATA, actuando como Administradores del Condominio del Conjunto Residencial Las Palmas II, a la abogada en ejercicio Katiuska Resende; copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio del 2.000, bajo el Nro. 26, folios 139 al 143, Protocolo Primero, Tomo N° 10, Segundo Trimestre del año 2.000; legajo de recibos de cobro de Condominio Las Palmas II, Villa Número 12, correspondiente a los meses consecutivos que van desde el mes de marzo del 2.003 al mes de septiembre del 2.003; en original de instrumento privado constante de un (1) folio útil; y, recibo por Bs. 150.000. -----------------------------------------------------------------------
En fecha 08 de enero del año 2004, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana BEATRIZ MARIA LA TORRE RODRIGUEZ, a los fines de que el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dé contestación a la demanda.------------------------------------------
Por diligencia estampada el día 09 de enero del año 2.004, la apodera judicial de la parte actora pide sea decretada la medida preventiva solicita en el libelo de la demanda.----------------------------------
En fecha 12 de enero del 2.004, la parte demandada, ciudadana Beatriz María La Torre Rodríguez, asistida por la abogada en ejercicio Martha Alejandra Scarpati, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.417; se da por citada. ------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 13 de enero del 2.004, la apoderada judicial de la parte actora consigna en tres (3) folios recibos de cobro del Condominio Las Palmas II, correspondientes a los meses de Diciembre del 2.003, Noviembre del 2.003 y Octubre del 2.003, de la Villa Nro. 12.-----------------------------------------------------------------------------
Por escrito constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos, presentado en fecha 14 de enero del 2.004, la parte demandada, asistida de abogado da contestación a la demanda.--------------------------
Por diligencia estampada en fecha 19 de enero del 2.004, la apoderada judicial de la parte actora hace valer en todas y cada una de sus partes los gastos extrajudiciales demandados.-----------------------
En fecha 22 de enero del 2.004, la apoderada judicial de la parte actora tacha e impugna el “…depósito realizado por la parte demandada bajo planilla Nro.6015369 del Banco del Caribe…”.----------
En la misma fecha (22-01-2.004), la apoderada judicial de la parte actora “…confiere poder APUD ACTA ESPECIAL,…” al doctor Omar Espinoza, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83763. -----------------------------------------------------------------------------
En fecha 02-02-2.004, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Katiuska Resende, presentó escrito de promoción de pruebas.----------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 02 de febrero del 2.004, la parte demandada consigna copia fotostática de planilla de depósito del Banco del Caribe; y en la misma fecha (02-02-2.004), presenta, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, escrito de promoción de pruebas.-----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 02 de febrero del 2.004, el Tribunal admitió, salvo su apreciación en la definitiva, todas las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.---------
En fecha 09 de febrero del 2.004, el doctor Roberto Stifano Spósito, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa; y por auto de esa misma fecha (09-02-2.004) difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los tres días siguientes.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05 de mayo del 2.004, la apoderad judicial de la parte actora consigna, constante de tres (3) folios, recibos de cobro del Condominio Las Palmas II, correspondiente a los meses de Marzo, Febrero y Enero del 2.004, de la Villa Nro. 12.---------------------------------
Por diligencia estampada el día 17 de mayo del 2.004, la demandada consigna instrumentos constantes de once (11) folios.------

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA DECISION

En su libelo de demanda, los ciudadanos YAZMILA SANABRIA MARCANO, ROBERT DURNBERGER e ISABEL MATA, quienes señalan actuar con el carácter de Administradores del Conjunto Residencial Las Palmas II, a través de su apoderada judicial afirman: Que actúan con el carácter de Administradores del Condominio del Conjunto Residencial Las Palmas II, según Asamblea Ordinaria de Copropietarios de fecha 05 de Abril del 2.001; que el documento de condominio del referido conjunto residencial se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 1.992, anotado bajo el Nro. 07, Folios 22 al 39, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1.992; que los Administradores fueron debidamente facultados por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Palmas II en fecha 13 de junio del 2.003, según consta del folio Nro. 01 del Libro de Actas de la Junta de Condominio; que la demandada, ciudadana BEATRIZ MARIA LA TORRE RODRIGUEZ, es propietaria de un inmueble ubicado en la parcela Nro. 02-06 del Conjunto Residencial Las Palmas II de la Urbanización Maneiro, de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y la vivienda edificada sobre dicha parcela, distinguida con el Nro.12, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 30 de junio del 2.000, anotado bajo el Nro. 26, folios 139 al 143, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del año 2.000; que al identificado inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de un entero con ocho mil ochocientas sesenta milésimas por ciento (1,8860%) sobre las cosas, cargas y derechos comunes del Condominio; que dicha unidad residencial se encuentra insolvente por lo que respecta a las cuotas correspondientes por gastos de condominio desde el mes de marzo del 2.003; que la demandada incumplió el convenio de pago firmado en fecha 03 de septiembre del 2.003; que debe por concepto de gastos comunes del Condominio, las cuotas correspondientes a los meses consecutivos de marzo del 2.003 hasta el mes de septiembre del 2.003; que demanda por vía ejecutiva, el pago de la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs.175.000,00) por concepto de gastos comunes y no comunes correspondientes a las cuotas de condominio antes indicadas y de los intereses moratorios que se han causados y que se sigan causando hasta el día del pago efectivo de las cantidades demandadas, así como la Indexación de la deuda; que demandada el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) por concepto de gestiones de cobro y gastos erogados por tramites de documentación a los fines de introducir la demanda; que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales; que su pretensión la fundamenta en los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 630 al 639 del Código de procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------
En su escrito de contestación la parte demandada, ciudadana BEATRIZ MARIA LA TORRE RODRIGUEZ, asistida de abogado, conviene en que tenía una deuda pendiente con el Condominio Las Palmas II y que celebró un convenimiento de pago con la apoderada de la parte actora en septiembre del 2.003, en el cual convino en pagar las mensualidades de condominio adeudadas en tres (3) cuotas, dos (2) por la cantidad de 50.000,00 Bolívares y una (1) por 178.743,00, de las cuales pagó las dos (2) primeras y abonó a la tercera 100.000,00 bolívares, comprometiéndose a pagar toda la deuda pendiente en el mes de enero del 2.004; rechaza el hecho de que la apoderada de la actora, del primer pago por 50.000,00 bolívares, abone para gastos de cobranza el 50% de dicho pago y del segundo pago por bolívares 150.000,00, abone para gastos de cobranza la suma de 68.248,00 bolívares que equivale, según su dicho, a mas del 45% del referido pago; alega que en fecha 08 de enero del 2.004, bajo planilla Nro. 6015369, del Banco del Caribe, efectuó un depósito en la cuenta corriente Nro. 53100510006, perteneciente al Condominio Las Palmas II, por un monto de Bs. 343.240,00, el cual corresponde a la deuda pendiente con el condominio según recibo de cobro 2003/12-12; pide que se desestime la acción intentada en su contra en virtud de que ha cancelado totalmente la deuda con el condominio; finalmente impugna por excesivos los gastos de cobranza cobrados extrajudicialmente y los que se pretende cobrar a través de la acción intentada en su contra.---
Consigna la parte actora anexo a su libelo de demandada, copia fotostática de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 1.992, bajo el Nro. 07, folios 22 al 39, Protocolo Primero, Tomo Nro.13, Segundo Trimestre del año 1.992, el cual expresamente identifica como el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Las Palmas II. Copia fotostática que este Tribunal tiene como fidedigna y con efectos probatorios en la presente causa, en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Se extrae del examen del contenido del documento público a que dichas copias se contrae, que la Sociedad de Comercio Consorcio Ciesca-Constridica declara que es propietaria de un lote de terreno identificado como parcela N° 02-06, ubicada en la Urbanización Maneyro, Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) del Estado Nueva Esparta; que procedió a urbanizar y reparcelar (Sic) dicha parcela y a construir en ella 47 unidades de vivienda unifamiliares en un conjunto urbanístico denominado “Conjunto Residencial Las Palmas II”; que tal documento pasa a ser el Documento de Parcelamiento; que dicho terreno pasa a ser reparcelado (Sic), formándose cuarenta y siete (47) parcelas con sus respectivas viviendas unifamiliares pareadas en hileras; describe cada una de las parcelas y viviendas que conforma el Conjunto Residencial Las Palmas II, identificándolas con sus respectivos números, linderos y medidas particulares, su valor individual y el porcentaje que a cada una le corresponde. Ahora bién, observa el Tribunal que de acuerdo con el contenido del documento analizado, al cual se le reconoce el valor que le atribuye el artículo 1.360 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que se trata de un Documento de Parcelamiento otorgado conforme a la Ley de Venta de Parcelas y no del Documento de Condominio a que se refiere la actora en su libelo de demanda. Así se establece.----------------------------------------------------
En este orden de ideas, siendo que la legitimación a la causa deviniente de la titularidad es un presupuesto procesal que tiene que acreditar el demandante, pues a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado, vale decir, el actor debe acreditar que es el titular del derecho reclamado y que el demandado es el titular de la obligación correlativa; y, siendo que en el proceso, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de la justicia, que constituyen irrenunciable deber y potestad en la moderna concepción del Estado, recogida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257; este Tribunal considera necesario determinar la naturaleza jurídica de la acción propuesta, pues en el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el pago de cuotas por gastos comunes con fundamento en las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, afirmándose ser Administrador del Condominio del Conjunto Residencial Las Palmas II, cuyo Documento de Condominio que es el título constitutivo del régimen de la propiedad horizontal, no consta en autos.--------------------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá, además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto números de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes de edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. …”. ----------------------------------------------------------------------------
De la norma parcialmente transcrita se infiere que el Documento de Condominio debe necesariamente ser protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de edificio o inmueble destinado a ser vendido en propiedad horizontal y en él ha de indicarse con precisión el destino dado al inmueble, es decir, declararse que el inmueble será destinado a la venta bajo régimen de propiedad horizontal. Esto quiere decir, que de acuerdo con la Ley de propiedad Horizontal, el Documento de Condominio es el título constitutivo del régimen de la propiedad horizontal y sin la anticipada protocolización de este documento, no pueden el o los propietarios del inmueble destinado a la venta, atribuir derechos ni contraer obligaciones enmarcadas dentro del régimen de la propiedad horizontal. No puede el propietario o los propietarios del inmueble destinado a la venta, enajenarlo bajo régimen de propiedad horizontal sin que previamente haya otorgado el correspondiente Documento de Condominio con sujeción estricta a las previsiones del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.----------------------------------
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente el Tribunal observa que la actora no trajo a los autos el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Las Palmas II, el cual, tal y como se señaló ut supra, es el título que da nacimiento al régimen de la Propiedad Horizontal y necesariamente debió ser protocolizado antes de procederse a la venta de uno cualquiera de los inmuebles pertenecientes al referido Conjunto Residencial; es pues el Documento de Condominio, la prueba fehaciente de la existencia de la propiedad horizontal, razón por la cual, a criterio de este Tribunal, en la presente causa no quedó demostrada la existencia de un régimen condominial en el Conjunto Residencial Las Palmas II de acuerdo con las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, no puede la parte demandante atribuir derechos ni obligaciones enmarcadas dentro del régimen de la propiedad horizontal; no puede la actora, tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, atribuirse la cualidad de Administradora de un Condominio que desde el punto de vista jurídico no se ha constituido o su existencia no la probó en el proceso, pues debió traer a los autos el título constitutivo del régimen de la propiedad horizontal del Conjunto Residencial Las Palmas II, vale decir, el Documento de Condominio debidamente registrado con anterioridad a la venta de los inmuebles pertenecientes a dicha Conjunto Residencial. Así se establece.-----------------------------------------------------
Adicionalmente ha de señalarse, que en el presente proceso la parte actora no acreditó la condición de propietaria de la demandada, ciudadana BEATRIZ MARIA LA TORRE RODRIGUEZ, tal y como lo afirma en su libelo, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el Nro. 02-26 y la vivienda sobre ella edificada, identificada con el Nro. 12, que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas II, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inmueble con ocasión del cual demanda el cumplimiento de una obligación por gastos comunes, es decir, el cumplimiento de una obligación “propter rem”, que es de aquellas que recaen sobre una cosa y con ocasión de ella, de modo que la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad, con independencia de todo acuerdo de voluntades; así quedó establecido por nuestro legislador en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. En efecto observa el Tribunal, que junto con su libelo de demanda la parte actora, a los fines de acreditar la propiedad que tiene la demandada sobre el identificado inmueble, trae a los autos copia fotostática de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nro. 26, folios 139 al 143, Protocolo Primero, Tomo N° 10, Segundo Trimestre del año 2.000. Esta copias, tal y como lo preve el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte, ni tampoco fue tachado el documento público a que ellas se contraen, razón por la cual, hace plena fe, mientras no sea declarado falso por simulación, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, conforme al artículo 1.360 del Código Civil. De su contenido se evidencia que el inmueble con ocasión del cual se demanda el pago de gastos de condominio, vale decir, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 12, ubicado en la parcela 02-06 de la Urbanización Maneiro, Conjunto Residencial Las Palmas II, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fue vendido por la demandada en esta causa, ciudadana BEATRIZ MARIA LA TORRE RODRIGUEZ, a la ciudadana EVA DEL VALLE ROJAS MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.142.889, domiciliada en la calle El Paraíso Nro.25, El Maco, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Es de hacer notar que la demandada tampoco aportó al proceso la prueba fehaciente del derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble antes citado. Así se establece.----------------------------
Bajo esta premisas queda establecido, que la actora no sólo no acreditó en la parte demandada la titularidad de la obligación cuyo pago pretende, lo que determina su falta de cualidad para sostener el presente juicio, sino que aunado a ello, no acreditó en el proceso la existencia del Condominio del Conjunto Residencial Las Palmas II, por lo que, las afirmaciones de hecho aducidas por la parte actora en la demanda de autos para justificar su pretensión no son subsumibles en los supuestos de hecho previsto en la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal invocada en su libelo de demanda; razón por la cual, es evidente que la naturaleza jurídica de la acción ejercida por la actora no es de las reguladas por la Ley de Propiedad Horizontal, lo que afecta la validez formal del presente proceso, el cual fue tramitado por la vía ejecutiva con fundamento en la citada Ley, en cuyo artículo 14 se le atribuye fuerza ejecutiva a las liquidaciones o planillas pasadas a los propietarios por el Administrador del inmueble bajo régimen de propiedad horizontal. En consecuencia, este proceso carece de validez formal y la demanda de autos ha de ser desechada por ausencia de los presupuestos procesales para su procedencia. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
DE LA DECISION.-
Por los razonamientos antes expuesto y con fundamento en la normativa legal indicada, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR VIA EJECUTIVA, interpuesta por los ciudadanos YAZMILA SANABRIA MARCANO, ROBERT DURNBERGER e ISABEL MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.474.619, V-5.819.971 y V-8.382.532, respectivamente, actuando como Administradores del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS II, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; representados por la abogada en ejercicio KATIUSKA RESENDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.386; en contra de la ciudadana BEATRIZ MARIA LA TORRE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.415.134.------
Se condena a la parte actora, ciudadanos YAZMILA SANABRIA MARCANO, ROBERT DURNBERGER e ISABEL MATA al pago de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes la presente decisión.------------------
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.-------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, el primer día del mes de junio del año dos mil cuatro.- Años 194º y 145º.-----------------------------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (01-06-04) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2004-102, siendo las (02:00 p.m.).- Conste.-
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.-
EXP.2004-1074.-