Exp Nº 20
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, Instituto oficial Autónomo de este domicilio, creado por la Ley del 13 de Mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la republica de Venezuela Nº 1746, extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.388.478.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ GONZÁLEZ: Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.208
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO
NARRATIVA
En fecha 10 de agosto de 1995, fue recibida demanda por sus firmantes y en fecha 20 de septiembre de 1995, se admitió demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO incoada por CARLOS RAFAEL HERNANDEZ GONZÁLEZ: en su carácter de Apoderada Judicial de INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, en contra del ciudadano ORLANDO SALAZAR, a quien se ordenó citar para que compareciera por ante este Tribunal a los veinte (20) días de haber sido citado.
Fundamento de la Decisión.
La parte Actora demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el momento de la admisión de la presente demanda en fecha 20 de septiembre de 1995 hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna en el mismo, habiendo transcurrido un lapso de 9 año y 10 meses, tiempo suficiente para operar como en efecto ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ha querido el legislador que las partes impulsen la dinámica procesal y bajo la amenaza de la Perención de la Instancia pretende lograr la celeridad procesal. No obstante, en el caso de autos, hay visible abandono procesal que se materializa en el transcurso de nueve (09) año y 10 meses, sin ejecución de acto procesal alguno, por lo cual es forzoso aplicar el dispositivo legal mencionado, imponiendo de oficio este Tribunal La Perención de la Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente realizados, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Diarícese, Publíquese, Regístrese, deje copia, archivese el expediente.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha (28-06-2004), siendo las Doce meridiem (12:00 M.), se publicó la presente Sentencia. Conste
La Secretaria,
Exp. N° 20
JJAV/ygg
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