194° Y 145°
Exp: N° 166/02
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JESÚS MARÍA COA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.311.512.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.561.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Mercantil).
NARRATIVA
El 21 de Febrero del 2002, se admitió demanda por Cobro de Bolívares (Mercantil), incoada por el Ciudadano JESÚS MARÍA COA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.311.512, asistido por el Dr. MENI NAHON SALAMA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.965, contra el Ciudadano NICOLAS DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.561, a quien el Tribunal ordenó citar y comparecer ante este Despacho al vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación de la demanda.
En fecha 21 de Febrero del 2002, se decretó medida Ejecutiva de Embargo, la cual fue remitida mediante oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde fue recibida el 05 de Marzo del 2002, y la cual fue devuelta a este Tribunal en fecha 10 de Julio del 2002, por falta de impulso procesal de las partes
Fundamento de la Decisión.
La parte Actora demandó por Cobro de Bolívares (Mercantil), ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el momento de la admisión de la presente demanda en fecha 21 de Febrero del 2002, así como desde la diligencia presentada por la actora en fecha 21 de Mayo del 2002, presentada por la parte actora, solicitando la devolución de los originales consignados como fundamento de la presente demanda y el auto proveyendo lo solicitado por este Tribunal en fecha 27 de Mayo del 2002, hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna en el mismo, habiendo transcurrido un lapso de 2 años, tiempo suficiente para operar como en efecto ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y Así Se Decide.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ha querido el legislador que las partes impulsen la dinámica procesal y bajo la amenaza de la Perención de la Instancia pretende lograr la celeridad procesal. No obstante, en el caso de autos, hay visible abandono procesal que se materializa en el transcurso de dos (2) años, sin ejecución de acto procesal alguno, por lo cual es forzoso aplicar el dispositivo legal mencionado, imponiendo de oficio este Tribunal La Perención de la Instancia. Y Así Se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente realizados, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo ordena el archivo del presente expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha (28-06-2004), siendo las Doce meridiem (12:00 M.), se publicó la presente Sentencia. Conste
La Secretaria,
Exp. N° 166/02
JJAV/ygg/wrr.-
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