Exp Nº 0134-00
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: EMPRESA CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO mercantil dde la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 50, Tomo 3-A, de fecha 03 de julio de 1987
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE CONTABILIDAD DE SISTEMAS Y EDUACACIÓN (SACSA,C.A.) inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 56-A, de fecha 03 de julio de 1987, representada por el ciudadano ALEJANDRO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula DE identidad Nº 2.067.840.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.150.102, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.656
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
NARRATIVA
En fecha 21 de noviembre de 2000, fue presentada demanda por el Ciudadano HECTOR LUIS RAMIREZ, contra COMPAÑÍA SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE CONTABILIDAD DE SISTEMAS Y EDUACACIÓN (SACSA,C.A.) por RESOLUIÓN DE CONTRA, y se admitió en fecha 24 de noviembre de 2000, y se ordenó citar al demandado para que compareciera por ante este Tribunal a los veinte (20) días de haber sido citado.
En fecha 14 de diciembre del 2000, el alguacil de este despacho consigno la boleta de citación sin firmar por el representante de la demandada
La parte actora estampa diligencia mediante la cual solicita se libre cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 13 de febrero de 2001, el tribunal dicta auto vista la diligencia del alguacil como también la del actor y ordena librar cartel de quitación a fin de lograr la citación personal
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
La parte Actora demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el momento de la citación de la demandada es decir desde el día 13 de febrero de 2001 hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna en el mismo, habiendo transcurrido un lapso de 3 año y 4 meses, tiempo suficiente para operar como en efecto ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ha querido el legislador que las partes impulsen la dinámica procesal y bajo la amenaza de la Perención de la Instancia pretende lograr la celeridad procesal. No obstante, en el caso de autos, hay visible abandono procesal que se materializa en el transcurso de tres (3) año y cuatro (4) meses, sin ejecución de acto procesal alguno, por lo cual es forzoso aplicar el dispositivo legal mencionado, imponiendo de oficio este Tribunal La Perención de la Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente realizados, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Diarícese, Publíquese, Regístrese, deje copia, archivese el expediente.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha (28-06-2004), siendo las Doce y diez meridiem (12:10 M.), se publicó la presente Sentencia. Conste
La Secretaria,



Exp. N° 0134.00
JJAV/ygg.-