194° Y 145°
Exp: N° 0266/02
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: COMPLEJO HOTELERO BOULEVARD BAYSIDE, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Calle Las Amapolas y su prolongación con calle Los Uveros, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo documento general de condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Diciembre de 1998, bajo el N° 30, Folios 220 al 261, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre de 1998.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRÉS DICKSON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.382.732.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBA CORALIA GARRIDO BOADAS Y GONZALO DÍAZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.574 y81.112, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

NARRATIVA
El 15 de enero del 2.003, se admitió demanda Por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por los Dres. ALBA CORALIA GARRIDO BOADAS Y GONZALO DÍAZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.574 y 81.112, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del Condominio del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, contra el Ciudadano CARLOS ANDRÉS DICKSON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.382.732, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Los demandantes se basaron en que constaba de documento que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Agosto de 1999, bajo el N° 49, Folios 304 al 308, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 1999, mediante el cual se evidenciaba que el Ciudadano CARLOS ANDRÉS DICKSON URDANETA, es propietario del siguiente inmueble: El local Comercial distinguido con el N° 2-2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el referido documento de propiedad y en el condominio antes citado, los cuales reprodujeron en su totalidad. Al local Comercial signado con el número 2-2, antes señalado, le corresponde un porcentaje de 1, 2388%, sobre los gastos y obligaciones comunes, todo lo cual se encuentra perfectamente descrito en los respectivos documentos de propiedad y de condominio ya mencionados.
Citó los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Señala que el ciudadano Carlos Andrés Dickson Urdaneta, propietario del local signado con el número 2-2, adeudaba a su representada las siguientes cantidades: UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.031.066), por concepto de cuotas ordinarias vencidas desde el mes de Diciembre del año 2000 hasta el mes de Noviembre del año 2002, ambas inclusive, y una cuota especial de fondo de trabajo de fecha 15 de Diciembre de 2000, correspondientes al Local Comercial, distinguido con el N° 2-2. Las cuotas antes indicadas pendientes de pago se evidencian de las planillas originales que anexaron a la presente demanda, marcadas con la letra D-1 a la D-25, ambas inclusive, documentos estos que opusieron al Ciudadano Carlos Andrés Dickson Urdaneta.
Que habían sido infructuosas todas las diligencias extrajudiciales intentadas tanto por la administración del citado condominio, como por ellos, para el cobro de las referidas cuotas de condominio pendientes antes señaladas, y a los fines de poder hacer efectivo el cobro de ellas para que la comunidad de copropietarios pueda mantenerse adecuadamente y además solvente de sus compromisos adquiridos con terceros por causa de su mantenimiento, es por lo que de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 14 y del literal “e” del artículo 20 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 630 del mismo Código, formalmente acudieron ante el Tribunal para demandar como en efecto demandaron en ese mismo acto al Ciudadano Carlos Andrés Dickson Urdaneta, para que en su carácter de propietario del Local Comercial signado con el N° 2-2, ubicado en el COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, conviniera o fuera condenado por el Tribunal en pagar:
• La Cantidad de Un Millón Treinta y Un Mil Sesenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.031.066, 00), por concepto de cuotas ordinarias vencidas desde el mes de Diciembre del año 2000 hasta el mes de Noviembre del año 2002, ambas inclusive, y una cuota especial de fondo de trabajo de fecha 15 de Diciembre de 2000, correspondientes al Local Comercial, distinguido con el N° 2-2. Según se evidencia de las planillas originales que a la presente anexaron marcadas con la letra y números desde la D-1 a la D-25, ambas inclusive.
• Pagar los intereses moratorios causados por su incumplimiento, desde el día del vencimiento de los respectivos recibos hasta el día de la introducción de la presente demanda, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
• Pagar las cuotas de condominio que siguieran venciendo conforme a lo que indicaran las planillas que mensualmente aportarían al expediente objeto de esta demanda.
• Pagar los interese moratorios que siguieran causándose a partir del día de la introducción de la presente demanda hasta el día del pago efectivo de todas y cada una de las cantidades demandadas en el escrito.
• Pagar las cantidades que correspondieran por concepto de indexación, por la lesión sufrida por el tiempo transcurrido hasta el efectivo cobro de todas y cada una de las cuotas de condominio pendientes de pago, en virtud de la depreciación de la moneda. Asimismo, pidieron a este Tribunal que dicha indexación, se hiciera por una experticia complementaria al fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios otorgados por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago de la totalidad de las cuotas antes mencionadas.
• Pagar las costas y costos de este proceso, calculadas en un treinta por ciento (30%), incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Pidieron de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada medida de embargo ejecutivo, sobre el referido local comercial y se oficiara a la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el decreto de la medida, a los fines de que fueran estampadas las correspondientes notas marginales.
El 15 de Julio del 2003, el ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, consignó boleta de citación y copias certificadas del libelo de demanda del ciudadano Carlos Andrés Dickson Urdaneta, a quien le fue imposible citar.
El 24 de Septiembre de 2003, la Dra. Alba Coralia Garrido, pidió al Tribunal que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
El Tribunal vista la diligencia de la Dra. Alba Coralia Garrido, le nombró Defensor Judicial del demandado a la Dra. Eglys del Valle Brito Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.947, a quien se ordenó notificar, para que aceptara o se excusara de aceptar el cargo.
El 11 de Noviembre de 2003, la Dra. Eglys del Valle Brito Domínguez, aceptó la designación recaída en su persona y juró cumplirla bien y fielmente.
El 1 de Diciembre de 2003, compareció el Dr. Carlos A. Dickson , venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 7.382.732, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.562, y se dio por citado en el presente juicio y solicitó al Tribunal se repusiera la causa al estado de no admisión de la misma por las siguientes causas: Sin que entendiera que la misma no era su contestación al fondo de la demanda ya que la misma la realizaría en los 20 días siguientes al de dicha fecha, señaló que la apoderada Actora no presentó poder que la acreditara la representación que se atribuyen, falta de cualidad.
Que los recibos reproducidos por ellos y dados por la administradora fueron cancelados en su totalidad en efectivo y así se puede apreciar en los reproducidos por ellos como documento fundamental de la demanda, con el sello húmedo de cancelado administradora GON MAR, C.A.
La mala fe del Administrador que a sabiendas de que su domicilio es la Ciudad de Caracas, con todo que por una redacción ligera en el documento de adquisición aparece de este domicilio y se entiende que es la Ciudad de Porlamar cuando es del conocimiento de la Junta de Condominio y del Administrador que es Propietario en el mismo Conjunto que su domicilio y el de su cónyuge es la Ciudad de Caracas y se habían comunicado en varias oportunidades para otros asuntos cuando se procedía a cancelar los mismos.
Solicitó al Tribunal procediera a levantar la medida de Embargo Ejecutivo decretada según él injustificadamente y practicada sobre el inmueble objeto de la presente medida.
El 08 de Diciembre de 2003, compareció el Dr. Gonzalo Díaz Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.112, y rechazó en todas y cada una de sus partes y en consecuencia pidió al Tribunal desestimara la diligencia consignada por el demandado Ciudadano Carlos Andrés Dickson Urdaneta, de fecha 01 de Diciembre de 2003, mediante la cual se dio expresamente por citado. Dijo que era falso la falta de cualidad alegada, y que no existiera representación mediante la cual se da expresamente citado en el presente procedimiento y hace unos alegatos y pedimentos absurdos y que carecen totalmente de fundamento jurídico por los motivos que expresó: Que el demandado se encontraba en los actuales momentos moroso en el pago de las alícuotas señaladas en el libelo y que fueron reflejadas en todos y cada uno de los recibos, que a pesar de que en ellos apareciera el sello de cancelado ello no implicaba la liberación del pago, pues no aparecía fecha, firma ni forma de pago. Señaló que era completamente falso que la administración del condominio hubiera tenido conocimiento que el demandado estaba domiciliado en la Ciudad de Caracas, pues como se desprendía del presente expediente, el mismo se desprendía por el Cobro de Bolívares por falta de pago de cuotas de condominio, y siendo que el inmueble se encuentra ubicado en esta jurisdicción, ello evidenciaba que el deudor de dichas cuotas es el propietario del inmueble, además de que el demandado no desconoció el documento de propiedad consignado en el expediente, mediante el cual adquiere el inmueble, lo cual demostraba plenamente que el comprador era de este domicilio.
El 05 de Febrero del 2004, Los Dres. Alba Coralia Garrido Boadas y Gonzalo Díaz Hernández, consignaron escrito de promoción de Pruebas. Promovieron las planillas originales insolutas de pago, todas y cada una de ellas, emanadas de su representada, y que fueron anexadas al libelo de demanda, y las cuales están identificadas desde la D-1 a la D-25, ambas inclusive, y tienen el carácter de título ejecutivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y que se hayan insolutas.
Promovieron el documento de Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside.
El 19 de Febrero del 2004, el Dr. Carlos Dickson, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el pedimento realizado en fecha 01 de Diciembre del 2003, sobre el levantamiento de la Medida decretada.
El 18 de Marzo del 2004, el Dr. Carlos Dickson, pidió nuevamente al Tribunal pronunciarse sobre el levantamiento de la medida decretada por este Tribunal y la cual fue practicada sobre un inmueble de su propiedad, ya que la presente demanda carecía de validez. Indicó asimismo que la persona a quien se identificaba era al Ciudadano Carlos Urdaneta distinto de su persona, que no se identificaba plenamente el edificio y el inmueble en forma particular, no llevando los requisitos fundamentales que establece el Código de Procedimiento Civil para instaurar una demanda y la Ley de Propiedad Horizontal reza en sus articulados que las que las medidas decretadas pesaban sobre bienes muebles para el cobro de condominio.
El 23 de Marzo del 2004, vista la diligencia el Tribunal declaró que al efecto se pronunciaría en el momento de dictar sentencia.
Motiva.
Verificadas y cumplidas todas las etapas procesales y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La presente controversia se fundamentó en el Cobro de Cuotas de Condominio dejadas de pagar por el demandado conforme lo estatuye el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal. Señala la actora que el Ciudadano Carlos Andrés Dickson Urdaneta, adeudaba para la fecha UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.031.066, 00), por tales concepto y trae una relación detallada de los mismos constante de Veinticinco (25) recibos que en virtud al contrato de compra-venta así como al documento de condominio el copropietario está en la obligación de cancelar su cuota.
Admitida la demanda por el trámite del Juicio ordinario se realizaron todas las gestiones necesarias tendientes a la citación personal de la parte demandada la cual fue realizada en principio por el Alguacil de este Tribunal manifestando la imposibilidad de localizar al demandado por lo que se procedió a citar por carteles, compareciendo el demandado en fecha 01 de Diciembre del 2003, después de habérsele designado Defensor Judicial, se dio por citado quedando en cuenta del lapso de comparecencia para la contestación a la demanda. En esa misma fecha solicitó la no admisión de la demanda, por los hechos allí narrados y pidió igualmente reposición de la causa por falta de cualidad. El demandado mediante diligencia en el momento de darse por citado alegó varios puntos a objeto de solicitar la reposición de admisión de la demanda por cuanto la misma carecía de ciertos documentos y requisitos indispensables para que se procediera a la admisión.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado nada dijo y durante la promoción y evacuación de pruebas no trajo documento, hecho o elemento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora, o sea no probó nada que le beneficiara, muy por lo contrario señaló en su primer escrito o único escrito que constaban todos los recibos que trajo la parte actora que todos aparecían cancelados, pero que revisados los mismos tenían el sello húmedo de cancelado más no constaba de firma y fecha y ya que dice en su escrito que tales recibos fueron cancelados en efectivo no probó en que fecha se efectuaría ese pago como tampoco consignó recibos originales de esos recibos que en copia produjo la demandante e igualmente, ha podido mediante testigo, u otro medio probar, tal liberación. Establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Visto el artículo comentado, se evidencia claramente que el demandado no probó, haber liberado la deuda que se le demanda.
Punto Previo.
En lo que respecta a la falta de cualidad alegada, de la revisión de las actas procesales que cursan al expediente se pudo comprobar que al folio 26, cursa el instrumento poder que acredita la representación de los apoderados actores. Asimismo.
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Esta defensa sólo debe ser opuesta de conformidad al artículo 346 ordinal 2do. del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad.
El demandado no hizo uso debido de su fundamento ni defensa oportuna, falta de basamento legal de la pretensión e impugnación de lo dicho Y Así Se Decide.
De La Confesión Ficta.
Considera este sentenciador al analizar esta situación conforme lo estatuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aún por tratarse de una norma de orden público al respecto el Tribunal observa: la parte demandada no alegó las defensas de fondo en la oportunidad procesal correspondiente, es decir no dio contestación al fondo de la demanda y durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna encaminada a demostrar que se encontraba solvente con el pago de las cuotas de condominio, demandadas por la parte actora, los recibos aportados por la parte actora que versa sobre la deuda y rielan al expediente en copias simples fueron desconocidos por los actores como canceladas por carecer de fecha y firma y este Tribunal por lo tanto no le da ningún valor probatorio de ellos mismos y los desconocieron por consiguiente los considera irrelevantes y sin efecto jurídico alguno para demostrar la solvencia de la parte demandada. Así que la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda y no haber probado nada que le favoreciera en el curso del proceso es forzado concluir que se configuró la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
A lo narrado con anterioridad no queda otra alternativa al administrador de justicia que hacerla efectiva en consecuencia declara:
La Confesión ficta del demandado.

DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y Razones, con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentada por COMPLEJO HOTELERO BOULEVARD BAYSIDE, contra el Ciudadano CARLOS ANDRÉS DICKSON URDANETA.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.031.066, 00)
TERCERO: Se ordena una experticia complementaria, a los fines de determinar la indexación.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La
secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,



JJAV/ygg/wrr
Exp. 0266/02