194° Y 145°
Exp: N° 0222/02
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ONEIDA OVIEDO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.727, en su carácter de Apoderada de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARÍA VIRGINIA, según poder otorgado por la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., notariado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 29 de Septiembre de 2000, bajo el N° 13, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DE ORIENTE C.A., INVORTECA, constituida y domiciliada en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 1990, bajo el N° 22, Tomo 10-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ONEIDA OVIEDO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 41.727.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
NARRATIVA
En fecha 17 de Septiembre del 2002, se admitió demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), incoada por la Dra. ONEIDA OVIEDO PARRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARÍA VIRGINIA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE ORIENTE, C.A., (INVORTECA), en la persona de su representante legal Ciudadano ANTONIO BUZZETTA COMIGLIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.826.186, a quien se ordenó citar para que compareciera por ante este Tribunal a los veinte (20) días de haber sido citado.
En fecha 17 de Septiembre del 2002, se decretó medida Ejecutiva de Embargo, la cual fue remitida con oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García y otros, donde fue recibida el 26 de Septiembre del 2002, de donde fue devuelta a este Tribunal en fecha 12 de Febrero del 2003, por falta de impulso procesal de las partes
Fundamento de la Decisión.
La parte Actora demandó por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el momento de la admisión de la presente demanda en fecha 17 de Septiembre del 2002, hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna en el mismo, habiendo transcurrido un lapso de 1 año y 9 meses, tiempo suficiente para operar como en efecto ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y Así Se Decide.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ha querido el legislador que las partes impulsen la dinámica procesal y bajo la amenaza de la Perención de la Instancia pretende lograr la celeridad procesal. No obstante, en el caso de autos, hay visible abandono procesal que se materializa en el transcurso de un (1) año y nueve (9) meses, sin ejecución de acto procesal alguno, por lo cual es forzoso aplicar el dispositivo legal mencionado, imponiendo de oficio este Tribunal La Perención de la Instancia. Y Así Se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente realizados, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Diarícese, Publíquese, Regístrese,
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha (22-06-2004), siendo las Doce meridiem (12:00 M.), se publicó la presente Sentencia. Conste
La Secretaria,
Exp. N° 222/02
JJAV/ygg/wrr.-
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