REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL OBRERO Y JUBILADOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA,(C.A.O.G.E.N.E).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DRES. LUIS RODRÍGUEZ ALFONSO Y ELIÉCER QUIJADA MILLAN.- Abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 12.180 y 3.497 respectivamente.-.
DEMANDADO: ERNANI JUAN PIRES OLIVAL Y LOS DEMAS HEREDEROS DE JUAN PIRES OLIVAL-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado acreditado legalmente en Autos.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Vistos los Escritos presentados por Ambas partes en la presente causa, donde hacen mención y basado sus alegatos en Jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la Republica, este Juzgado considera que se decretó Medida de Secuestro por falta de pago de pensiones de arrendamiento de conformidad con el Artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, ya que los cánones de Arrendamiento consignados por ante este Tribunal, por el Demandado son menores a los fijados en la resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, en atención a ello la oposición a la medida de Secuestro debe efectuarse a lo pautado en los Artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “ dentro del Tercer día siguiente a su Ejecución de la medida preventiva “….” La Parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella”, y en el presente caso la medida decretada aun no ha sido practicada lo cual dicha oposición es extemporánea por anticipada. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente hay Jurisprudencias que el tramite de las medidas cautelares dentro de un procedimiento arrendaticio se lleva bajo las normas que regulan estos procedimientos especiales que son las contempladas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, de tal manera que lo contemplado en el Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de facultar al Juez de decretar Medidas de Secuestros cuando se declare con lugar la Demanda de Desalojo y cuando tenga lugar el vencimiento de la prorroga legal no lo limita a no decretar las causales de Secuestro contempladas en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de los Municipios Arismendi Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de la de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Oposición interpuesta por la Parte Demandada por ser extemporánea por anticipada.-
SEGUNDO: Envíese al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta la Comisión para que se practique la Medida Decretada.-
TERCERO: Se ordena al Demandado al pago de las Costas Procesales.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diez días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro.-AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Vicente Ordaz Villarroel.-
El Secretario,
Br. Alfredo Rodríguez F.-
En esta misma fecha 10-06-2004, siendo las Ocho y Cincuenta ante-meridiem, (8:50 a.m.,) previo cumplimiento y formalidades de Ley se Registró y Publicó la anterior Decisión.-Conste.-
El Secretario,
Br. Alfredo Rodríguez F.-
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