REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. ROSA NORIEGA DE GUERRA, Juez Titular del extinto Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 02.02.1998 (f. 2), en el juicio seguido por MARIA LIA GADEA SOUCY contra GENARO CIRIACO CARABALLO ROMERO, DORIS BRITO DE GALVAN y JORGE LUIS GALVAN por TERCERIA, expediente N° 318 nomenclatura de dicho Tribunal.
Fue recibida para su distribución en fecha 16.02.1998 (f. 3) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a éste Despacho una vez realizado el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 02.06.2004 (f. 6), se le dio entrada, cuenta al Juez, se anotó en los libros respectivos y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado actuando como alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Dra. ROSA NORIEGA DE GUERRA, que en ese entonces era Juez del Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 Ejusdem, ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa por cuanto en el día de hoy 2 de febrero de 1998 en el recinto de este Juzgado en presencia de las abogados SHIRLEY NAVARRO Y PETRA MARCANO, manifesté mi opinión sobre lo principal del presente pleito a favor del demandante, por cuanto éste tenia razón en lo que se está ventilando en este juicio.”

Para la procedencia de la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que esa opinión emitida sea vertida en el acta que a tal efecto se levanta a objeto de precisar si la misma versa o no sobre los hechos referentes a la causa, o sobre la cuestión principal del pleito, ya que esta causal no se configura cuando esa opinión se haya expresado en abstracto sino cuando la misma recae sobre el fondo de la controversia del juicio. En este caso, se extrae que ciertamente la Juez inhibida manifestó opinión sobre lo principal del pleito a favor del demandante, al indicar que éste tenía la razón y en consecuencia, la demanda debía ser declarada procedente.
En tal sentido, en aplicación del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que solo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se concluye que la inhibición realizada por la Dra. ROSA NORIEGA DE GUERRA, que en ese entonces era Juez del Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al estar fundamentada en la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y cumplir con los extremos del artículo 84 ejusdem, debe ser declarada procedente debiendo en consecuencia la mencionada Juez separarse del conocimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ROSA NORIEGA DE GUERRA, que en ese entonces era Juez del Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 02.02.1998, en el juicio seguido por MARIA LIA GADEA SOUCY contra GENARO CIRIACO CARABALLO ROMERO, DORIS BRITO DE GALVAN y JORGE LUIS GALVAN por TERCERIA, expediente N° 318 nomenclatura de dicho Tribunal.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Juez inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: Nº 7969/04
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.