REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 398.977 y domiciliado en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS TORRES VELASQUEZ, ANA LUISA FERNANDEZ y YELITZER MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 27.100, 27.593 y 61.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA LUISA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 10.787.069 y domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NELA CHAVEZ, HUMBERTO MENDOZA DE PAOLA, TITO ABEL RAMIREZ y ROLMAN CARABALLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.098, 20.356, 4.784 y 64.415, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por el ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, en contra de la ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA, ya identificados.
Alega la parte actora que la ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA, celebró con su persona un contrato de préstamo el día 30.04.1998, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 89.123.000,00), los cuales fueron recibidos a su entera y cabal satisfacción, el día 30.04.1998 y debía ser pagado sin aviso y sin protesto en moneda de curso legal, según se evidenciaba de documento de pagare debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de la ciudad de Porlamar, el día 30.04.1998, anotado bajo el N° 84, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho; que este pagaré venció el 23.06.1998, esta cantidad recibida sería invertida en operaciones de estricto carácter comercial, devengando intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual, los intereses moratorios pactados por ellos ascienden, hasta el día 23.05.2001, a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 31.193.050,00) más los que se sigan produciendo hasta el día del cumplimiento total de su obligación; que para asegurar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA, tales como los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) y los eventuales gastos de cobranza extrajudicial y judicial, constituyó a su favor hipoteca convencional de primer grado, sobre un lote de terreno de su única y exclusiva propiedad.
Igualmente manifiesta, que la mencionada ciudadana le adeuda por este crédito, por concepto de capital la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 89.123.000,00), presentando en su totalidad un saldo por intereses moratorios, hasta el día 23.05.2001, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 31.193.050,00), tomando en cuenta la rata del doce por ciento (12%) anual, más los intereses que se sigan produciendo diariamente en la forma antes indicada, hasta la total cancelación de todas y cada una de las obligaciones de la demanda, y acotó que ha realizado múltiples gestiones de cobros extrajudiciales y sin embargo la deudora no ha dado cumplimiento a sus compromisos de pagos de dichas obligaciones y ha incumplido todos los plazos concedidos por él, a pesar que el crédito está totalmente vencido y exigible, y por lo tanto acude a esta vía judicial, con base a los hechos narrados y los recaudos consignados y con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a intimar a la ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA, al pago apercibido de ejecución o a ello sea condenada por el Tribunal, a las sumas siguientes, por concepto de capital e intereses: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 89.123.000,00), por concepto de capital insoluto correspondiente al instrumento identificado como pagaré. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 31.193.050,00), calculados hasta el día 23.05.2001, tomando en cuenta la rata del doce por ciento (12%) anual, más los que se sigan produciendo diariamente, hasta la total cancelación de todas y cada una de las obligaciones de la demandada. TERCERO: Las costas de este proceso estimadas en un veinticinco por ciento (25%), sobre los montos demandados. CUARTO: La indexación o corrección monetaria.
Fue recibida por distribución en fecha 28.05.2001 (vto. f. 4) y admitida por auto de fecha 06.06.2001 (f. 8 y 9), ordenándose la intimación de la parte intimada, ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA, para que apercibida de ejecución y en el término de diez (10) días contados a partir de que constara en el expediente su intimación, compareciera por ante éste Tribunal y cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda. Advirtiéndosele que dentro de los diez (10) días siguientes al pago que se intima podría hacer oposición, tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, además se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la intimación de la demandada.
En fecha 12.06.2001 (f. 10), compareció el ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de la demandada, debidamente autorizada por la juez de la causa, con la finalidad de registrase ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, con el objeto de interrumpir la prescripción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.
Por auto de fecha 15.06.2001 (f. 11), se ordenó expedir por secretaría copia certificada del libelo de la demanda, con inserción de su auto de admisión y entregársele al interesado; siendo en esa misma fecha cumplido lo ordenado.
En fecha 19.06.2001 (f. 12), compareció el ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó marcado con la letra “A”, constante de diez (10) folios útiles, para ser agregado a los autos respectivos, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de la demandada, autorizada por la Juez de éste Tribunal, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.06.2001, anotada bajo el N° 47, folios 323 al 333, Protocolo Primero, Tomo 07, Segundo Trimestre del mencionado año, con lo cual se da cumplimiento a la obligación preceptuada por el artículo 1969 del Código Civil.
En fecha 19.06.2001 (vto. f. 23), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte intimada, exhorto y oficio.
En 13.02.2002 (vto. f. 25), se agregó a los autos las resultas del exhorto que se le confirió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 07.03.2002 (f. 41), compareció el ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se expidieran los carteles de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.03.2002 y siendo librado el cartel correspondiente en esa misma fecha.
En fecha 21.05.2002 (f. 46), compareció el ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de intimación librado a la parte demandada.
Por auto de fecha 21.05.2002 (f. 51), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se agregaron a los autos las publicaciones del cartel de intimación librado a la parte demandada.
Por auto de fecha 13.06.2002 (f. 52), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó exhortar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirviera fijar en el domicilio o morada de la parte demandada el cartel de intimación que se le libró; siendo librado en esa misma fecha el exhorto y oficio correspondiente.
En fecha 28.10.2002 (vto. 55), se agregó a los autos las resultas del exhorto que se le libró al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 26.11.2002 (f. 63), compareció el ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 02.12.2002 (f. 64), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 02.12.2002 (f. 65 y 66), se designó al abogado PABLO GIL RIVERO, como defensor judicial de la parte intimada, ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA, y a quien se ordenó notificar de dicha designación mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 04.02.2003 (f. 69), compareció el ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la citación del defensor judicial; lo cual fue negado por auto de fecha 10.02.2003 (f. 70), en primer lugar por cuanto constaba de las actas que aún no se había dado cumplimiento a la notificación del defensor judicial y en segundo término, en virtud de que en cumplimiento del fallo dictado en fecha 28.05.2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que no era necesario citar al defensor judicial sino que solo con su notificación y consecuente juramentación era suficiente para que se diera inicio al computo del lapso para que diera contestación a la demanda.
En fecha 17.02.2003 (f. 71), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado PABLO GIL RIVERO.
En fecha 20.02.2003 (f. 74), compareció el abogado PABLO GIL RIVERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 27.02.2003 (f. 75), compareció la abogada NELA CHAVEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por intimada en nombre de su representada, ciudadana ROSA LUISA GARCIA.
En fecha 11.03.2003 (f. 78), comparecieron los abogados NELA JOSEFINA CHAVEZ ORTEGA y HUMBERTO MENDOZA DE PAOLA, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual formularon oposición contra el decreto de intimación.
Por auto de fecha 13.03.2003 (f. 79), se le aclaró a las partes que la presente causa seguiría por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo establecía el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 20.03.2003 (f. 80), compareció la abogada NELA CHAVEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda, reconvención, tacha y cita de tercero, además impugnó el documento que corre inserto al folio 13 al 22, el cual fue consignado por la parte actora.
Por auto de fecha 25.03.2003 (f. 85), se admitió la reconvención propuesta, se suspendió la causa principal y se emplazó a la parte actora-reconvenida, ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, para que sin necesidad de citación, contestara en el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.04.2003 (f. 86), compareció el ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación.
En fecha 07.04.2003 (f. 94), compareció el ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se dejara constancia en autos que la demandada ROSA LUISA GARCIA GARCIA, no presentó ni en forma personal, asistida de abogado, ni por medio de sus apoderados, en su oportunidad legal, el escrito contentivo de la formalización de la tacha de falsedad propuesta en su contestación de la demanda.
En fecha 09.04.2003 (f. 95), compareció el ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
En fecha 10.04.2003 (f. 96), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre el llamamiento del tercero INVERSIONES LIZKAMAR C.A.
En fecha 10.04.2003 (f. 97 al 100), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de formalización de tacha.
Por auto de fecha 23.04.2003 (f. 101), se ordenó practicar computo por secretaría de los días de despacho transcurridos en éste Tribunal desde el 21.03.2003 exclusive hasta el 25.03.2003 inclusive, así como desde el 02.04.2003 exclusive hasta el 10.04.2003 inclusive; lo cual fue cumplido en esa misma fecha y se dejó constancia que habían transcurrido dos (2) días de despacho y cinco (5) días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 23.04.2003 (f. 102), se negó la admisión de la tacha de falsedad contra el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto del computo realizado en esa misma fecha se evidenciaba que la misma fue realizada de manera extemporánea, esto es diete (7) días después de haberse presentado la tacha.
Por auto de fecha 23.04.2003 (f. 103), se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 25.03.2003 y se repuso la causa al estado de admitir la cita de saneamiento realizada.
Por auto de fecha 23.04.2003 (f. 104 y 105), se admitió el llamamiento del tercero al proceso y en consecuencia se ordenó la citación de INVERSIONES LIZKAMAR C.A., en la persona de la ciudadana MARLENE SPENCER DE HANSEN, para lo cual se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, concediéndosele ocho (8) días como término de distancia, más tres (3) días que se le concedieron de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, quedando suspendida la causa principal por noventa (90) días, con la advertencia que una vez cumplida la formalidad relacionada con la citación del tercero y pasado el lapso para la contestación, aunque el término de suspensión no estuviere vencido, la causa principal se reanudaría y se procedería a proveer sobre la admisión de la reconvención; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 07.07.2003 (vto. f. 108), se agregó a los autos la comisión que se le libró al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, por cuanto fue devuelta en virtud de no haberse indicado a que Tribunal pertenecía ya que existían cuatro.
En fecha 23.07.2003 (f. 123), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se comisionara a uno de cualquiera de los cuatro Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia; lo cual fue acordado por auto de fecha 04.08.2003 (f. 112) y siendo librada la comisión y el oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia.
Por auto de fecha 08.08.2003 (f. 115), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar computo por secretaría de los días consecutivos transcurridos desde el 23.04.2003 exclusive hasta el 22.07.2003 inclusive; desde el 22.07.2003 exclusive hasta el 30.07.2003 inclusive, así como los de despacho transcurridos desde el 30.07.2003 exclusive hasta el 07.08.2003 inclusive; lo cual fue cumplido en esa misma fecha y se dejó constancia de que habían transcurridos noventa (90) días, ocho (8) días y tres (3) días, respectivamente.
Por auto de fecha 08.08.2003 (f. 116), de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se les aclaró a las partes que la presente causa continuaba su curso normal a partir de ese fecha inclusive.
Por auto de fecha 08.08.2003 (f. 117), se admitió la reconvención propuesta y en consecuencia, se suspendió la causa principal y se emplazó a la parte actora-reconvenida, ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, para que sin necesidad de citación, contestara en el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28.08.2003 (f. 118), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28.08.2003 (f. 119), se ordenó abrir cuaderno separado de tacha, el cual iría encabezado con por los escritos de formalización de tacha presentado por el abogado ROLMAN CARABALLO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA, a los fines de dar cumplimiento a las normas contempladas en el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; siendo aperturado el mismo en esa fecha.
En fecha 15.09.2003 (f. 120), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado ROLMAN CARABALLO, apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 16.09.2003 (f. 121), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado ROLMAN CARABALLO, apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 24.09.2003 (f. 124), se admitieron las pruebas contenidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ROLMAN CARABALLO y no se admitió la prueba de exhibición de documentos solicitada en el capítulo II, por cuanto se observó que no se cumplen los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10.11.2003 (f. 125), se ordenó desglosar las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas al alguacil de éste Tribunal para citar al ciudadano RENE RAMON CHAVEZ y agregarlas al cuaderno de tacha; lo cual fue cumplido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13.11.2003 (f. 126), se le aclaró a las partes que a partir del 12.11.2003 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar los respectivos informes.
En fecha 08.12.2003 (f. 127 y 128), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 13.01.2004 (f. 129), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 12.01.2004 inclusive.
En fecha 20.01.2004 (f. 130 y 131), compareció el ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS TORRES VELASQUEZ, ANA LUISA FERNANDEZ y YELITZER MENDOZA.
En fecha 09.02.2004 (f. 132), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió del procedimiento más no de la acción de la cita del tercero llamado a proceso.
Por auto de fecha 15.03.3004 (f. 133), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del día 13.03.2004 inclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03.06.2004 (f. 134), la Juez Titular de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO SEPARADO.-
Por auto de fecha 28.08.2003 (f. 1), se abrió el cuaderno separado de tacha, a los fines de tramitar la incidencia de tacha de instrumento, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual estaría encabezado con los escritos de formalización de tacha de fecha 25.08.2003 y 27.08.2003.
Por auto de fecha 28.08.2003 (f. 8), el Tribunal se abstuvo de proveer en cuanto a la admisión de los escritos de formalización de tacha presentados, en virtud de que no constaba en forma expresa en el referido escrito la parte que debería ser emplazada a objeto de contestar la misma y por tal motivo, se le observó a la parte actora que una vez que cumpliera con esa formalidad el Tribunal proveería sobre su admisión.
En fecha 03.09.2003 (f. 9), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carecer que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento al auto de fecha 28.08.2003.
Por auto de fecha 09.09.2003 (f. 10), se admitieron los escritos de formalización de tacha presentados por el abogado ROLMAN CARABALLO y en consecuencia, se emplazó al ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, con el objeto de que contestara el mencionado escrito y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.10.2003 (f. 11), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 09.09.2003, consignó dos juegos de copias simples a los fines de notificar al representante del Ministerio Público y al ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, a los fines de proseguir con la tacha de falsedad propuesta.
Por auto de fecha 13.10.2003 (f. 12), se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ y notificar al Fiscal del Ministerio Público; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente compulsa y boleta.
En fecha 23.10.2003 (f. 14), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21.10.2003 (f. 16), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, por cuanto no lo pudo localizar las veces que lo solicitó.
En fecha 23.01.2004 (f. 22), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia en nombre de su representada desistió del procedimiento de tacha, más no de su acción, dejando a salvo su ejercicio.
Por auto de fecha 04.02.2004 (f. 23), el Tribunal a los fines de proveer sobre la homologación del desistimiento, ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de dicho desistimiento, quien debía comparecer por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a objeto de que expusiera lo que considerara conveniente en relación al mismo, y se advirtió que una vez constara en autos el cumplimiento de tal formalidad, éste Tribunal se pronunciaría en torno a su homologación; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.
En fecha 09.02.2004 (f. 25), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le librara al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 03.03.2004 (f. 27), se le impartió la homologación al desistimiento del procedimiento de tacha en todas y cada una de sus partes.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA.-
1.- Original (f. 6 y 7, signado con la letra “A”) del documento autenticado en fecha 30.04.1998 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 84, Tomo 45, del cual se infiere que la ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA, declaró haber recibido en dinero en efectivo y por tanto debía y pagaría a RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 89.123.000,00); que quedaba expresamente convenido por las partes en este pagaré, que el saldo adeudado en este documento sería pagado por la ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA; que serían por su cuenta los gastos de cancelación y de cobranza si hubiere lugar a ellos; que libraba este pagaré sin aviso y sin protesto; que para garantizar el pago de las obligaciones contraidas según este documento los intereses moratorios a la rata del doce por ciento anual (12%) y los eventuales gastos de cobranza extrajudicial y judicial constituyó a favor de RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, hipoteca convencional de primer grado sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constaban en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 24.04.1998, anotado bajo el N° 200, folios 124 al 127, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del mencionado año; que se obligaban los representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZKAMAR S.A., a no protocolizar este instrumento por la mencionada Oficina Subalterna respectiva antes de la fecha de vencimiento aquí estipulada; que de igual manera se obligó la ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA a no enajenar, arrendar, dar en anticresis o ceder la renta del inmueble en cuestión dentro del lapso aquí acordado; que el vencimiento del pagaré era al 23.06.1998 y en el cual en la parte inferior de su vuelto aparece una firma ilegible. Esta prueba documental consistente en un documento autenticado se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil toda vez de que el mismo a pesar de que fue tachado por la parte demandada una vez iniciada la incidencia esta fue desistida por la misma tachante y homologado por auto de fecha 03.03.2004 y en consecuencia, el mismo se valora para demostrar que ciertamente la ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA suscribió el precitado documento consistente en un pagare mediante el cual declara que recibió de manos del ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 89.123.000,00) y que asimismo ésta para garantizar las resultas constituyó a favor del mencionado ciudadano hipoteca convencional de primer grado sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constaban en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 24.04.1998, anotado bajo el N° 200, folios 124 al 127, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del mencionado año. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.-
La parte demandada-reconviniente promovió el mérito de los autos.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Sostiene la parte actora-reconvenida como fundamentos de la acción que intentó, lo siguiente:
- que la ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA, celebró con su persona un contrato de préstamo el día 30.04.1998, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 89.123.000,00), los cuales fueron recibidos a su entera y cabal satisfacción, el día 30.04.1998 y debía ser pagado sin aviso y sin protesto en moneda de curso legal, según se evidenciaba de documento de pagare debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de la ciudad de Porlamar, el día 30.04.1998, anotado bajo el N° 84, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho;
- que el pagaré venció el 23.06.1998 y esa cantidad recibida sería invertida en operaciones de estricto carácter comercial, devengando intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual;
- que los intereses moratorios pactados por ellos ascienden, hasta el día 23.05.2001, a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 31.193.050,00) más los que se sigan produciendo hasta el día del cumplimiento total de su obligación;
- que para asegurar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA, tales como los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) y los eventuales gastos de cobranza extrajudicial y judicial, constituyó a su favor hipoteca convencional de primer grado, sobre un lote de terreno de su única y exclusiva propiedad.
- que la mencionada ciudadana le adeuda por este crédito, por concepto de capital la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 89.123.000,00), presentando en su totalidad un saldo por intereses moratorios, hasta el día 23.05.2001, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 31.193.050,00), tomando en cuenta la rata del doce por ciento (12%) anual, más los intereses que se sigan produciendo diariamente en la forma antes indicada, hasta la total cancelación de todas y cada una de las obligaciones de la demanda, y que ha realizado múltiples gestiones de cobros extrajudiciales y sin embargo la deudora no ha dado cumplimiento a sus compromisos de pagos de dichas obligaciones y ha incumplido todos los plazos concedidos por él, a pesar que el crédito está totalmente vencido y exigible.
De igual forma, se desprende que la accionada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda procedió además de rechazarla categóricamente a intentar demanda de mutua petición contra el ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ argumentando que a principios de 1998 el mencionado ciudadano la contactó a través de los directores de INVERSIONES LIZKAMAR S.A., empresa domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, señores MARLENE SPENCER DE HANSEN y DAVID CHAVEZ, para ofrecerle en venta el terreno propiedad de la segunda, ubicado en jurisdicción del Municipio Maneiro y que expresó su conformidad con la proposición, condicionando la comisión exigida por RENE RAMON GUTIERREZ a que el terreno pudiera ser desarrollado y vendido; que para ello, GUTIERREZ CHAVEZ no solo pondría en contacto a comprador y vendedor, sino que, por ser conocedor del Municipio Maneiro y del mercado inmobiliario de la Isla de Margarita, además de haberse sido derecho habiente del terreno, él se encargaría de conseguir interesados en urbanizar y construir en el inmueble, así como de asegurar los agentes comercializadores; que pactada de esta forma una eventual comisión a favor de RENE GUTIERREZ CHAVEZ procedió a suscribir un documento que le garantizara el cobro de la comisión, una vez cumplidos los extremos de la negociación, es decir, desarrollar el terreno y venderlo, sin que en dicho instrumento se indicaran los datos de registro y se incluyera una obligación de no hacer por parte de un tercero -INVERSIONES LIZKAMAR S.A.- como formas de que las partes asumieran sus obligaciones sin perjudicar a la otra y que de esa manera se simuló una obligación para facilitar la concreción del traslado de propiedad del inmueble, asegurar su desarrollo y posterior venta y que hasta la fecha el terreno no se ha desarrollado ni vendido, a pesar de habérsele pagado la comisión al demandante reconvenido.
LA CARGA DE LA PRUEBA.-
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30.11.2000, lo siguiente:
“La interpretación del artículo 1354 del Código Civil.
Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.”

Asimismo, nos enseña el destacado Jurista EDUARDO COUTURE, en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” en torno a la carga de la prueba, lo siguiente:
“..Carga de la prueba quiere decir en primer término, en u sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos ...(omisis) ... pero en segundo término, la Ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas ...la carga de la prueba no supone pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante... (omisis) .... en principio general de la carga de la prueba puede cabe en dos preceptos: a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone existencia de la obligación, y el reo, los hechos que suponen la extinción de ella. b) en materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones .... el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y sí no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.”

En interpretación de la doctrina transcrita, corresponde al actor probar los hechos que constituyen su pretensión, porque de no hacerlo su demanda le será rechazada; por su parte al demandado también le interesa probar sus excepciones, por lo que ambos disponen de iguales oportunidades para producir las pruebas que estimen convenientes a sus intereses.
De acuerdo a lo anterior, vista la posición asumida por la demandada que además de concurrir a contestar la demanda rechazándola, procedió a reconvenir al actor, aduciendo que el pagaré de marras fue producto de una simulación, la carga de la prueba en este caso le corresponde a ambos sujetos procesales quienes deberán durante la etapa correspondiente demostrar sus afirmaciones.
Sin embargo, consta que el actor-reconvenido no concurrió a contestar la demanda de mutua petición, ni menos promovió pruebas que le favorecieran durante la etapa probatoria.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...’.
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
‘La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...’
y continúa,
‘La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....’.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
‘...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
‘La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...’.

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de la demandada al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
En este sentido, el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil señala en aquellos casos en que el demandante no diera contestación a la reconvención en el plazo indicado se le tendrá por confeso, siempre que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 362 ejusdem necesarias para la procedencia de la confesión ficta.
De ahí, que se estima que el actor reconvenido al no concurrir a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favorecieran o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito de reconvención se cumplieron los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada cuyo objeto está referido a la declaratoria de simulación del documento fundamental de la acción principal, consistente en un pagaré, se encuentra consagrado en la ley, especialmente en el artículo 1281 del Código Civil el cual dispone: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. …”.
De ahí que la acción debe ser desestimada por falta de pruebas y la reconvención declarada procedente al haber incurrido el demandante-reconvenido en la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. YASI SE DECIDE.
Así, que de acuerdo a los hechos alegados como fundamentos de la reconvención los cuales fueron admitidos por el actor al no concurrir al proceso a contestar la reconvención ni menos aún a promover pruebas que le favorecieran se concluye que, no estando la presente demanda de simulación prohibida por el ordenamiento jurídico sino más bien consagrada en el artículo 1281 del Código Civil se concluye que el mencionado pagaré fue producto de una simulación y por lo tanto, debe ser declarado nulo y sin efectos legales. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición interpuesta por los abogados NELA JOSEFINA CHAVEZ ORTEGA y HUMBERTO MENDOZA DE PAOLA, apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA, en contra del decreto de intimación dictado por éste Tribunal en fecha 06.06.2001.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara el ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, en contra de la ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA, ya identificados.
TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por los abogados NELA JOSEFINA CHAVEZ ORTEGA y HUMBERTO MENDOZA DE PAOLA, apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA, en contra del ciudadano RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ. En consecuencia, se declara nulo y sin efectos legales el documento autenticado en fecha 30.04.1998 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 84, Tomo 45, suscrito por la ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA, consistente en un pagaré.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, en virtud de que se evidencia de las actas que en fecha 23.10.2003 fue notificado el Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado sobre el trámite de la tacha por vía incidental incoada por la ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA sobre el documento autenticado en fecha 30.04.1998 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 84, Tomo 45, suscrito por la ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA, consistente en un pagaré, la cual posteriormente fue desistida y que asimismo en el presente fallo se declaró que el referido documento fue objeto de una simulación, y anéxesele a la correspondiente boleta copia certificada de esta decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-reconvenida por resultar totalmente vencida tanto en la demanda como en la reconvención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 6436/01
JSDEC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.