REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 20.05.2004 (f. 2), en el juicio seguido por ESTEBAN SALAZAR GONZALEZ contra SUCESORES DE ANTONIA VELASQUEZ y OTROS por PARTICION DEL FUNDO LAS TETAS DE MARIA GUEVARA, expediente N° 150/01 nomenclatura de dicho Tribunal.
Fue recibida para su distribución en fecha 28.05.2004 (f. 13) por éste Juzgado, correspondiéndole conocer de la misma a éste Despacho una vez realizado el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 01.06.2004 (f. 14), se le dio entrada, cuenta al Juez, se anotó en los libros respectivos y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado actuando como alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…En mi condición antes dicha, por considerar que existe una causal de recusación de mi persona en el presente juicio, y por lo tanto encontrarme obligado a declararla sin aguardar a que se me recuse, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas a explanar esas razones para inhibirme en el presente caso y lo hago de la manera siguiente: la Abogada INAIRA AGUILERA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.070, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano FELIPE NERY SALAZAR SALAZAR, (…), parte demandante en el presente juicio, procedió en fecha 19 de Mayo de 2004, mediante un escrito donde me denuncia, entre otras cosas por supuestamente haberles violado el Derecho Constitucional del debido proceso y extralimitarme en mis funciones y donde me niego a entregarle copias certificadas; vil mentira porque no conozco a esta señora o señorita ni caballero alguno que me haya hecho tal solicitud personal, que he actuado con negligencia sin importarme loa (sic) que a juicio de ella le causó perjuicio a su representado, y colocando al Juez al margen de la Ley y en una actuación de interés personal, que no he debido ceñirme por el artículo 90 del Código de Procedimiento para el nombramiento del nuevo partidor que ellos recusaron, sino que debe aplicarse el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que considero que se me ha ultrajado y esto se ha venido realizando en varios escritos dirigidos al Tribunal. En primer lugar debo aclarar haber estado a derecho, mis actuaciones en la realización de los autos en cuestión, al quedar claro que los jueces no pueden pronunciarse sino conforme a lo ceñido en la ley, no complacemos ni mucho menos encogemos ni estiramos lapsos a nuestro antojo, así mantenemos el equilibrio procesal, llamamos a conciliación, fijamos oportunidades a las partes. En segundo lugar, pueden probar lo sostenido porque no existe es inexistente. Todo lo anteriormente planteado hacen sentirme injuriado por los referidos ciudadanos y me hacen temer mi debida imparcialidad para conocer del fondo del asunto litigado, por lo cual considero que la situación planteada está subsumida en la causal de inhibición 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido mi persona injuriada durante la tramitación del presente juicio, y por esa razón, de conformidad con dicha disposición, me inhibo de conocer de la presente causa. De conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 84 ejusdem, manifiesto que es contra los ciudadanos FELIPE NERY SALAZAR SALAZAR y su abogada INAIRA AGUILERA BOLIVAR, ya identificados que obra el impedimento.”
Como se evidencia el Juez fundamenta su inhibición en la causal del numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que ha sido objeto de injurias y maltratos a través de escritos dirigidos al Tribunal por parte del ciudadano FELIPE NERY SALAZAR SALAZAR y de su apoderada judicial, abogada INAIRA AGUILERA BOLIVAR, durante la tramitación del juicio de partición y que asimismo, los mencionados ciudadanos en fecha 19.05.2004 lo denunciaron argumentando que falsamente les había violado el derecho constitucional del debido proceso e incurrido en extralimitación de sus funciones o abuso de poder. Estas circunstancias indudablemente que deben ser tomadas en consideración por este Juzgado como dirimente de la inhibición, como un motivo suficiente para encontrar configurada la causal invocada y disponer que en consecuencia, el funcionario que dice sentirse ofendido e injuriado debe desprenderse del conocimiento de la causa.
En tal sentido, conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que la Justicia constituye la finalidad primordial del proceso, siendo que la causal invocada está dirigida a evitar que el operador de Justicia que sienta rencor, predisposición, molestia o mala voluntad en contra de alguna persona la juzgue, se concluye que ante la inequívoca manifestación realizada por el Juez en torno a la ruptura de su imparcialidad a raíz de las injurias que -en su decir- realizaron en su contra los mencionados ciudadanos, la presente inhibición debe ser declarada procedente. Y ASI SE DECIDE.
En suma de lo anterior, se estima que en aplicación del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que solo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se concluye que la inhibición realizada por el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al estar fundamentada en la causal contenida en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y cumplir con los extremos del artículo 84 ejusdem, debe ser declarada procedente debiendo en consecuencia el mencionado Juez separarse del conocimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 20.05.2004 en el juicio seguido por ESTEBAN SALAZAR GONZALEZ contra SUCESORES DE ANTONIA VELASQUEZ y OTROS por PARTICION DEL FUNDO LAS TETAS DE MARIA GUEVARA, expediente N° 150/01 nomenclatura de dicho Tribunal.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8005/04
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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