REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
SOLICITANTES: Ciudadanos MARISOL GARCÍA SUÁREZ y PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.826.981 y V-2.827.899, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: No acreditaron en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente solicitud de inhabilitación incoada por los ciudadanos MARISOL GARCÍA SUÁREZ y PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ, asistidos por el abogado DAVE ARVELO, mediante la cual en su condición de hijos solicitan la inhabilitación de la ciudadana JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.634.490, casada y domiciliada en la calle Marcano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Alega que su progenitora JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA motivada a su avanzado estado senil y a la disminución substancial de su capacidad mental, se encuentra en una situación que la hace incapaz de tomar sus propias decisiones propias más elementales, lo que cercana en todo ámbito jurídico la facultad de discernir sobre cualquier acto de simple administración. Asimismo alega que en muchas ocasiones no recordaba cosas cotidianas y mucho menos el haber otorgado o celebrado alguna transacción que perjudique o merme sus intereses frente a terceros.
Recibida para su distribución en fecha 17-10-02 (f.2) correspondiéndole conocer a este Tribunal.
Por auto del 31-10-02 (f.4) se admitió la solicitud acordándose el traslado de este Tribunal a la calle Marcano, casa Nro.17-54 entre calle Guevara y Avenida Miranda del Estado Nueva Esparta para interrogar a la JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA así como oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defectos de éstos a amigos de la familia, quedando signados los médicos Psiquiatras a los ciudadanos ALBERTO MONTOLVANI y SILVIA ALPINO, para que examinen a la notada de inhabilitación, a quienes se ordenó su notificación así como al Fiscal del Ministerio Público. Librándose las respectivas boletas en esa misma fecha (f.5 al 7)
En fecha 12-11-02 (f.8-9) el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
El día 20-11-02 (f.10 al 13) el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Médico Psiquiatra Silvia Alpino, y la del ciudadano Alberto Montolvani a quien no pudo localizar.
Por diligencia suscrita en fecha 3-12-02 (f.14) por el ciudadano PEDRO RAFAEL GARCÍA, acreditado en autos debidamente asistido de abogado, solicitó se designara un nuevo Medido Psiquiatra en virtud que el Dr. Alberto Montolvani no pudo ser localizado. Acordado por auto del 10-12-02 (f.15) Librada en esa misma fecha (f.16)
Por auto del 19-12-02 (f.17) la Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19-12-02 (f.18) compareció la Dra. SILVIA ALPINO en su condición de Médico Psiquiatra designada se dio por notificada y manifestó su aceptación al cargo jurando cumplirlo de acuerdo a la Constitución Nacional y a las leyes de la República.
Por diligencia suscrita el 19-12-02 (f.19 al 20) por el Alguacil de este despacho, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EMIRO MARCANO MAZA.
El día 7-1-03 (f.21) compareció el Dr. EMIRO MARCANO MAZA, manifestando su aceptación al cargo de Médico Psiquiatra designado.
El día 20-1-03 (f.22 al 23) el Médico Psiquiatra EMIRO MARCANO MAZA consignó el informe médico psiquiátrico de la ciudadana JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA elaborados entre él y la Dra. SILVIA ALPINO.
El día 5-2-03 (f.24) el ciudadano PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ, asistido de abogado solicitó se fijara oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal al domicilio de la ciudadana JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA, ubicada en la calle Marcano casa Nº.17-54 de la ciudad de Porlamar.
Por auto del 10-2-03 (f.26 al 27)) me avoqué al conocimiento de la presente causa, y se procedió a fijar para el octavo día de despacho siguiente a esa fecha a las 2.00 p.m., a los fines legales consiguientes previa notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-2-03 (f.28 al 29) el Alguacil de ese Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
El día 21-2-03 (f.30) se difirió la oportunidad fijada para que este Tribunal se trasladara y constituyera en el domicilio de la ciudadana JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA para el quinto día siguiente a ese día a las 2:30 p.m. Siendo declarado desierto en virtud que no compareció persona alguna.
El día 13-3-03 (f.32) el ciudadano PEDRO GARCÍA, asistido de abogado solicitó se procediera fijar una nueva oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal para interrogar a la persona cuya inhabilitación se solicita. Acordado por auto del 19-3-03 (f.33) al octavo día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., previa notificación del Fiscal del Ministerio Público. Librándose dicha boleta en esa misma fecha (f.34)
El día 24-3-03 (f.35 al 36) el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 1-4-03 (f.37-38) siendo la oportunidad fijada para interrogar a la ciudadana JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA, se encontraba presente los ciudadanos MARISOL GARCÍA SUÁREZ y PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ asistidos de abogado así mismo se encontraba presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, procediéndose con el interrogatorio respectivo.
Por diligencia suscrita en fecha 1-4-03 (f.39) por PEDRO RAFAEL GARCÍA y MARISOL GARCÍA, asistidos de abogado, solicitaron se sirviera tomar declaraciones a los ciudadanos ROSELIS MARGARITA RAMOS CEDEÑO, EVELYN JOSEFINA GIMÉNEZ y PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCÍA VILLARROEL. Acordado por auto del 7-4-03 (f.40).
El día 15-4-03 (f.41) se declaró desierto el acto de la testigo ROSELIS MARGARITA RAMOS CEDEÑO.
En fecha 15-4-03 (f.42-43) a las 10:30 a.m., compareció la testigo EVELYN JOSEFINA GIMÉNEZ, encontrándose presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, procediendo dicha testigo a rendir su declaración. Asimismo siendo las 11:30 a.m., compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCÍA VILLARROEL quien rindió su declaración. (f.44 al 45).
El día 15-4-03 (f.46) fue declarado desierto el acto del testigo PEDRO ANTONIO GARCÍA.
Por diligencia suscrita el día 21-4-03 (f.47) por los solicitantes debidamente asistido de abogado, solicitó se citara al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA en virtud de no había sido notificado para que rindiera su declaración, Asimismo se citara a la ciudadana ROSELIS MARGARITA RAMOS. Acordado por auto del 24-4-03 (f.48 al 49) fijándose las 11:00 a.m., para que la ciudadana antes mencionada rindiera su declaración siguiendo los parámetros del artículo 386 del Código Civil y el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA previa notificación.
El día 6-5-03 (f.50 al 51) compareció la ciudadana ROSELIS MARGARITA RAMOS CEDEÑO, a rendir su declaración.
El día 10-6-03 (f.52-53) el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA., quien posteriormente el día 17-6-03 (f.54 al 55) siendo la oportunidad fijada procedió a rendir su respectiva declaración.
Por auto del 26-6-03 (f.56) se ordenó notificar al ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA, hijo de la ciudadana JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA según fue expresado en la declaración de PEDRO ANTONIO GARCÍA, a objeto que rinda su declaración en relación a la presente solicitud para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Federal concediéndosele un lapso de cinco días como término de distancia por cuanto se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas. Librándose comisión, oficio y boleta de notificación en esa misma fecha (f.57 al 59)
Por diligencia suscrita el día 29-9-03 (f.60) por el Fiscal VI del Ministerio Público aclarando que no habían sido remitidas las resultas de la comisión del 6-6-03 por lo que se considerara necesario destacar que existen a los autos elementos de convicción suficiente y en todo caso la etapa probatoria serviría a los fines de corroborar la situación psicológica de la señora JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA. Acordándose por auto del 6-10-03 (f.61) la apertura del lapso probatorio, así como recabar la referida comisión.
En fecha 14-11-03 (f.63) la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas en un folio útil.
En fecha 24-11-03 (f.64) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6-10-03 exclusive hasta el 28-10-03, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido quince días de despacho.
El día 24-11-03 (f.65 al 66) fue negada la admisión de las pruebas promovida por la parte solicitante en virtud de haber sido promovidas en forma extemporánea.
En fecha 3-12-03 (f.67) en ciudadano PEDRO GARCÍA asistido de abogado solicitó se fijara oportunidad para presentar informes.
El día 12-12-03 (f.68) el Dr. MANUEL TERUEL FREITES en su condición de Juez Accidental se avocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28-10-03 exclusive hasta el 3-12-03 inclusive. Dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 22 días.
Por auto del 12-12-03 (f.69) se les aclaró a las parte que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas se procedería a fijar informes por auto separado.
En fecha 8-1-04 (f.70) se le aclaró a las partes que a partir del 7-1-04 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
El día 5-2-04 (f.71) el ciudadano PEDRO GARCÍA asistido de abogado consignó escrito de informes constante de cuatro folios útiles a los fines que surta efectos legales. (f.72 al 75)
En fecha 25-2-04 (f.76) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia partir del día 20-2-04 inclusive.
El día 20-4-04 (f.77) me avoqué al conocimiento de la causa y procedió a diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días consecutivos contados a partir de ese día inclusive debido al exceso de trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil Personas” tomo I que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por su parte, la interdicción judicial reglada en el artículo 409 tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo la perdidas de la menoría de facultades para razonar, o para fijar atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional ni tampoco se le conceden las facultades probatorias oficiosas al Juez.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no previa al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados)”.
En este caso, se extrae que una vez recibida la solicitud se ordenó dar inicio a la averiguación sumaria nombrando a dos médicos psiquiatras a objeto de que luego de examinar a la ciudadana JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA emitiera juicio sobre su estado mental.
En este informe rendido se señaló por un lado que la ciudadana JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA no estaba apta mentalmente para realizar ningún trámite legal relacionado con bienes, propiedades o documentos de valor monetario, y luego en su parte final en forma imprecisa se indicó que la mencionada ciudadana no ameritaba tratamiento farmacológico ni psicoterapéutico.
En tal sentido, con vista a lo anterior y en función de que el mismo no fue ratificado mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así de decide.
También se procedió a interrogar a la mencionada ciudadana y a cuatro de sus más cercanos familiares y amigos, arrojando dichas actuaciones lo siguiente:
La ciudadana JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA, al momento de ser interrogada por el Tribunal de forma clara aspectos que están ligados a su vida familiar, al señalar:
- que su nombre era JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA;
- que tiene 85 años,
- que nació el 15 de abril de 1987;
- que tiene tres (3) hijos de nombres JESÚS ANTONIO GARCÍA SUÁREZ quien vive en Caracas específicamente en San Bernardino y los otros dos de nombres PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ que vive en la población de San Juan y MARISOL GARCÍA SUÁREZ con ella en su casa;
- que ella vive en Porlamar en la calle Marcano a una cuadra de la Plaza Bolívar;
- que es de estado civil casada con el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA;
- que no recordaba su número de cédula;
- que era las 11:15 a.m., en ese momento;
- que estaba siendo acompañada de su hija y una persona que vive en su casa.
Por otra parte, se extrae de la declaración de sus familiares y amigos más cercanos lo siguiente:
- Ciudadana EVELYN JOSEFINA GIMÉMEZ, quien contestó que a la ciudadana JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA las cosas se le olvidan, que no tiene noción del dinero, ella cree que todavía se puede pagar con veinte bolívares; que tiene nueve años conociendo a sus hijos MARISOL Y PEDRO desde allí es que la conoce a ella; que visita la casa de la señora JESUSITA DE GARCÍA dos veces por semana; que el motivo por el cual fue presentada la solicitud es por que sus hijos quieren representarla legalmente, ser sus tutores ya que su edad no le permite valerse por si sola. Así mismo al momento de se interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó que con la señora JESUSITA DE GARCÍA vive su hija Marisol y sus dos nietos y la muchacha que la cuida viene en la mañana y se va en la tarde; que tiene conociéndola desde hace 9 años aproximadamente y en ese tiempo a ella se le iba un poco la mente, acordándose más del pasado que del presente.
- Ciudadano PEDRO RAFAEL SEGUNDO GARCÍA VILLARROEL, quien manifestó que la conoce desde que nació siempre ha estado en la casa de ella y que es su abuela, asimismo que se le ha presentado el problema de que se le olvidan las cosas, más bien recuerda las cosas del pasado que del presente y si se le pregunta algo del presente y no se acuerda a parte de eso es una persona que no es la misma de antes, le cuesta pararse a caminar; que es su nieto, hijo de su hijo Pedro Rafael García quien es uno de los solicitantes; que visita la casa de JESUSITA DE GARCÍA casi todo el tiempo ya que tuvo viviendo allí en su adolescencia; que la razón por la cual se solicita la inhabilitación es por que su abuela no se siente capacitada para firmar cuestiones, a veces no recuerda firmar por su estado de salud y su edad. Igualmente al momento de ser interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contestando que con JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA vive su tía MARISOL y sus hijos, o sea los nietos de mi abuela y la muchacha que la cuida pero no duerme en la casa; que hacía aproximadamente como un año o menos que JESUSITA de GARCÍA que ha tenido problemas para recordad los asuntos de su vida diaria y cuanto fue a visitarla no le recordó, y también por que su abuelo siempre viene con documentos para que mi abuela los firme sin conocimientos de mis padres, sin saber lo que se va a firmar.
- Ciudadana ROSELIS MARGARITA RAMOS CEDEÑO, quien manifestó que ella trabaja en la casa de JESUSITA DE GARCÍA cuidándola, ella es una persona que a lo mejor por su edad se le sirve el almuerzo a las 12:00m y a la media hora dice que le ponga el almuerzo que ella no ha comido, manda a comprar con 20 bolívares un cocosette que cuesta 350 bolívares y sobre todo pide que le de el vuelto; que es la persona encargada de cuidarla por que no se puede valer por sí sola, se marea cuando se para y la ayuda a pararse; que su trabajo es cuidarla de lunes a sábado, limpiando la casa pero mucho más estar pendiente de ella; que la solicitud de pide es por que ella no puede valerse por si sola, ya que no recuerda donde guarda sus cosas ni el dinero, hay que llevarla al baño, bañarla, vestirla, y no está capacitada para firmar documentos por que no se acuerda de firmar, hay veces que su esposo el señor Pedro Antonio le dice algo ella no se acuerda de lo que dice; que en su casa vive su hija Marisol García y sus dos nietos.
- Ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA VÁSQUEZ, contestó que se había casado con JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA en Caracas el 27-5-1992 desde ese momento se había llevado una vida en sana paz y cuando llegaron a Margarita la trajo a vivir a un hogar en el cual no se han mudado y han tenido problemas hasta la fecha, que tuvieron tres hijos JESÚS ANTONIO, MARISOL GARCÍA Y PEDRO RAFAEL GARCÍA todos han vivido bajo la tutela de ellos y en buena relación entre ellos; que todo el día está en su oficina que está al lado de la casa y se pasa de su oficina a la casa; que las compañías las maneja él con su secretaria cuando se va a realizar un negocio se le participa a JESUSITA DE GARCÍA; que si se llega el caso de vender tiene que entregárselo o a ella o a los hijos que son sus apoderados; que la siente consciente por que cuando le pregunta como se siente esta bien conmigo habla perfectamente, que le pasa pensión y cuando no lo hace le cobra asimismo cuando ella no tiene dinero se lo pide. Asimismo fue interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contestando que ella padece de la columna y no puede caminar bien; que quien administra las propiedades y el dinero es su hija MARISOL; que ella vive con su hija MARISOL y sus dos hijos, un servicio que se le paga para que la atienda; que ella tiene tres hijos pero quien la maneja son dos de ellos PEDRO RAFAEL Y MARISOL y dejaron por fuera a JESÚS ANTONIO GARCÍA, quien vive en Caracas San Bernardino Avenida Ávila, Quinta Guadalupe; que no está del todo bien, presenta lagunas pero firma y lee perfectamente bien.
Estas declaraciones si bien son coincidentes entre sí, se basan en hechos que guardan relación al entorno familiar de la candidata a inhabilitar y en consecuencia se le confiere valor probatorio para demostrar tales hechos. Y así se decide
APORTACIONES PROBATORIAS.-
Tal como se señaló inicialmente en esta clase de procesos, a diferencia del relacionado con la interdicción, por imperio del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no tiene la facultad de ordenar de oficio la evacuación de pruebas tendentes a conocer el estado mental del ciudadano que se busca incapacitar, sin que dicha actividad le corresponde única y exclusivamente a los sujetos intervinientes.
No obstante a lo anterior, consta que durante la etapa probatoria aperturada mediante auto expreso del 6-10-2003 los solicitantes consignaron escrito de promovieron de pruebas el cual además de incumplir con las exigencias del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y con el fallo emanado de la Sala Social del 6-11-2001 fue presentado en forma extemporánea, esto es después de transcurrido los quince días previstos en la ley para promover pruebas.
En tal sentido, la sala de Casación Social en el mencionado fallo señaló:
“...Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “...expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que esté de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se considerarán contradichos los hechos”, y por su parte el artículo 398 ejusdem ordena al Juez providenciar “...Los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el mismo auto, el Juez, ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre ello, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovida.
Además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió”...
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:
“... En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que (sic) hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta....”
“... Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipará al defecto u omisión de promoción de prueba...”
En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:
“... Promovemos prueba testimonial de conformidad con el artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil.., los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos...”
Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del Articulo 397 del Código de procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del Artículo 398 ejusdem.
En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida...” (Sentencia Nro. RC-0363 de la Sala de Casación Civil del 16 de Noviembre del 2001).
De acuerdo al extracto transcrito se requiere que para la promoción de pruebas incluyendo las documentales las partes indiquen de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretenden demostrar, permitiendo de esa manera saber si lo que se trata de probar es pertinente, sin embargo, en este caso particular no se cumplió y en consecuencia ante la falta de pruebas, en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de pruebas que permitan conocer con certeza el verdadero estado mental de la ciudadana JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA, se desestima la presente solicitud de inhabilitación. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Inhabilitación de la ciudadana JESUSITA SUÁREZ DE GARCÍA, introducida por los ciudadanos MARISOL GARCÍA SUÁREZ y PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ, todos identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Tres (3) días del mes de junio del año dos mil Cuatro (2004). AÑOS 193º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7014/02.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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