REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FELIPE SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.045.074.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada INAIRA AGUILERA BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.070.
PARTE DEMANDADA: Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente recurso de hecho fue interpuesto por la abogada INAIRA AGUILERA BOLIVAR, apoderada judicial del ciudadano FELIPE SALAZAR SALAZAR, ante la negativa de oír la apelación por ella planteada en contra de los autos dictados en fecha 26 y 27 de abril del año 2004 dictados por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el N° 150-01 contentivo del juicio que por PARTICION DEL FUNCO DE LAS TETAS DE MARIA GUEVARA, sigue ESTEBAN SALAZAR GONZALEZ, contra SUCESION DE ANTONIA VELASQUEZ DE GONZALEZ y JOSE ANTONIO VASQUEZ.
Fue recibido para su distribución por éste Juzgado en fecha 28.05.2004 la cual previo el sorteo respectivo le tocó conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 01.06.2004 (f. 91), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada.
En fecha 01.06.2004 (f. 92), compareció la Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, Juez Suplente Especial del Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 04.06.2004 (f. 93), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del acta de inhibición y de ese auto y asimismo, se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que siguiera conociendo del mismo; siendo librados los oficios respectivos en esa misma fecha.
En fecha 15.06.2004 (vto. f. 95), se recibió por ante éste Tribunal el presente expediente.
Por auto de fecha 16.06.2004 (f. 96), se le dio entrada al expediente en el libro respectivo, se ordenó proseguir el curso legal de la misma, se tuvo por introducido el recurso de hecho y además se ordenó tramitarlo conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL RECURSO DE HECHO.-
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, es un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. En razón de ello, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admitida en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En interpretación de la disposición legal transcrita se observa que el recurso de hecho puede interponerse por la parte interesada ante el Tribunal que sea jerárquicamente superior al que haya negado o escuchado en un solo efecto la apelación y la actividad de ese Tribunal estará limitada al examen de la juridicidad del auto que negó la admisión del recurso y, consecuentemente declara procedente o improcedente el mismo.
Igualmente tenemos, que no es idóneo el recurso de hecho cuando es admitida indebidamente la apelación, sea porque fue oída libremente cuando debía serlo en un solo efecto, sea porque no debió ser oída en absoluto, es decir, solo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto.
De ahí que, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativo en fallos reiterados que éste recurso configura una garantía procesal del derecho de apelación que persigue que la alzada revise el dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, presuponiendo en primer término la existencia de una decisión, que sea susceptible de ser apelada y en segundo término, el ejercicio valido del recurso de apelación como también, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. Sobre la legitimación para interponerlo, la jurisprudencia es conteste en señalar que le corresponde a la parte que haya apelado del auto, entendiéndose así, que ninguna legitimación tendrá para interponerlo aquella que no haya ejercido el correspondiente recurso de apelación.
Sin embargo, en este caso particular se extrae que el Juzgado de la causa inexplicablemente a raíz de su negativa a escuchar la apelación contra los autos dictados el 26 y 27 de abril de 2004 y que la parte afectada anunció recurso de hecho éste ordenó como si se tratara de un recurso de apelación oído en un solo efecto, remitir mediante oficio N° 133-04 de fecha 20-5-04 las copias certificadas que fueron solicitadas por la mencionada parte incumpliendo así de forma evidente con el trámite correspondiente, tal como se evidencia de la nota estampada en el acta de distribución que corre al folio 90, la cual textualmente reza: “En la misma fecha se remitió al mencionado Juzgado constante de (90) sin anexos, los cuales fueron recibidos con oficio N° 133-04 de fecha 20-05-04, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de este Estado”. Tampoco consta que la parte apelante y que fue quien anunció dicho recurso haya comparecido ante este Juzgado a objeto de por lo menos, tratar de enmendar la falla procesal producida, consignando el correspondiente escrito a través del cual exprese los argumentos relacionados con la interposición de dicho recurso y por consiguiente, en función de lo antes apuntado, el Tribunal ante ese errado trámite desestima el recurso de hecho. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la remisión de las copias certificadas realizada por el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial con motivo del recurso de hecho anunciado por la abogada INAIRA AGUILERA BOLIVAR, apoderada judicial del ciudadano FELIPE SALAZAR SALAZAR, contra el auto dictado el 05.05.2004.
SEGUNDO: Remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Se insta al Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para que en lo sucesivo de cabal cumplimiento al artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8131/04
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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