REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos, SAUL IVAN GARCÍA GIL PULIDO y DAYANA CHIQUINQUIRA PACHECO FUENMAYOR de GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 6.912.221 y 11.290.468, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO POLEO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.265.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 27 de Abril de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta del acta cursante al folio doscientos dieciocho y su vuelto y folio doscientos diecinueve, y manifestaron que de dicha unión no procrearon hijos. Asimismo, alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde el Primero (01) de Diciembre de 1.998, y es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
En fecha 05.04.04 (f.8), se dictó auto instando al ciudadano SAUL GARCÍA a comparecer personalmente a los fines de darle el trámite correspondiente a la presente solicitud o en su defecto, que otorgue de nuevo el poder conferido con las debidas correcciones.
El día 20.04.04 (f. 9), comparece el ciudadano Saúl Iván García Gil, debidamente asistido de abogado y justificó su presencia en la presente causa, a los fines de la prosecución del procedimiento.
En fecha 26.04.04 (f. 10), se dictó auto complementario al de fecha 05.04.04, ordenando corregir conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la parte final del auto dictado el 05.04.04.
En fecha 26.04.04 (f. 11), se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente (f.06)
El día 05.05.04 (f vto del 11), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia del 07.05.04 (f. 13) el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 10.05.04 (f. 15), comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público, y manifestó que la opinión fiscal es favorable en la continuidad del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos SAUL IVAN GARCÍA GIL PULIDO y DAYANA CHIQUINQUIRA PACHECO FUENMAYOR de GARCÍA GIL, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos SAUL IVAN GARCÍA GIL PULIDO y DAYANA CHIQUINQUIRA PACHECO FUENMAYOR de GARCÍA GIL, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Abril de 1.997, según consta del acta cursante al folio doscientos dieciocho y su vuelto y folio doscientos diecinueve, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que no procrearon hijos.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vía contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con dicho bien conyugal, pues es bien sabido que dicha comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Quince (15) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 7836-04.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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