REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. N°. 8021-04
Consta de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano ALEXIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.709.372, domiciliado en la Urbanización Jóvito Villalba, Apostadero, Edificio Los Geranios, Calle Los Olivos, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por los abogados JOHNNY GUERRA y ROLMAN CARABALLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 64.415, respectivamente, interpuso en fecha 18.05.04 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de la Empresa GRUPO ALAYON, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Noviembre de 2002, bajo el N°. 76, Tomo 37-1, domiciliada en la Población de El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y del ciudadano ORLANDO ANTONIO VELÁSQUEZ ALAYÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.661.622, domiciliado en la Población de El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Recibida por distribución el 03.06.04 (f. vto del 3).
En fecha 03.06.04 (f. 4 al 5) comparece el ciudadano ALEXIS MEDINA, debidamente asistido de abogado, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 09.06.04 (f. 6 y 7), se dictó auto admitiendo la demanda, y se ordenó emplazar a la demandada, GRUPO ALAYON, C.A., y al ciudadano ORLANDO ANTONIO VELÁSQUEZ ALAYÓN, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última intimación que de los demandados se haga, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda.
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quine pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
Asimismo, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”
En el presente caso se evidencia que la acción intentada está fundamentada en una letra de cambio que riela al folio 5, cuyo monto asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), la cual resulta evidentemente inferior a la cuantía asignada a este Juzgado.
Asimismo, se observa del contenido de La letra de cambio que la parte intimada se encuentra domiciliada en El Dátil, Municipio Díaz de este Estado, y en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996 y publicada en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, en la cual se modificó el régimen de la cuantía en las causas civiles, mercantiles y de tránsito, fijando la cuantía para conocer de la Primera Instancia en montos que sean superiores a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por la cuantía y por el territorio, en cumplimiento de la misma, declina su competencia de conocer en el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a objeto de que continúe el trámite de esta causa.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda intentada por el ciudadano ALEXIS MEDINA, debidamente asistido de aboh¿gado y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 y 145°.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 8021-04.-