REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 194° y 145°
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil GRANMAR DE TURISMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-7-1991, bajo el N° 522, Tomo 2, Adicional 10, y con domicilio procesal en la Calle Fermín, Resd. Danilo, Ofc. PB-2, Escritorio Jurídico Marzoli-Pérez & Asociados, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra representada en el presente procedimiento, por los ciudadanos MARIO GRANDIN GODOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.477.989, en su condición de Presidente; y ROGER GRANDIN CONSTANTINI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 14.841.587, en su carácter de apoderado de dicha sociedad mercantil.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas en ejercicio HONEY PEREZ y CRISTINA MARZOLI, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.557 y 43.817, respectivamente, del mencionado domicilio.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 26 de Abril de 2004, se presentó a distribución acción de amparo constitucional, instaurada por MARIO GRANDIN GODOLO, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil GRANMAR DE TURISMO, C. A. contra el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Realizada dicha distribución, correspondió conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta.
El día 27 de Abril de 2004, el Juez Suplente Especial, abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, se inhibe de conocer la presente acción de amparo, remitiéndose el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 28 de abril de 2004.
En fecha 28 de Abril de 2004, el representante de la parte querellante consigna recaudos, contentivos de copias certificadas de las actuaciones judiciales cursantes al expediente 192 (nomenclatura particular del mencionado Juzgado Cuarto de Municipios), constantes de sesenta (60) folios útiles.
El día 28 de Abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, admite a sustanciación la referida acción de amparo constitucional, y fija el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En la misma fecha 28 de Abril de 2004, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibe de conocer la presente acción de amparo constitucional, y ordena en fecha 29 de Abril de 2004, oficiar a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, a fin de que designe un suplente especial para que conozca de la misma.
No obstante la inhibición planteada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, el día 30 de Abril de 2004, el representante de la querellante MARIO GRANDIN GODOLO, consigna poder apud-acta otorgado a las abogadas en ejercicio HONEY PEREZ y CRISTINA MARZOLI, ambas ya debidamente identificadas; quienes presentan el día 10 de Mayo de 2004, reforma parcial del escrito libelar, constante de siete (7) folios útiles.
El día 11 de Mayo de 2004, se recibe oficio N° 234 de fecha 10 de Mayo del mismo año, emanado de la Rectoría de este Estado, en el cual se le participa a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que en virtud de las inhibiciones planteadas, y por cuanto ya fue designada una suplente especial distinta a los jueces inhibidos, se remita el expediente al Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Mayo de 2004, el ciudadano ROGER GRANDIN CONSTANTINI, en su carácter de apoderado de la querellante GRANMAR DE TURISMO, C. A., asistido de abogada, consigna poder que acredita su representación, así como copias certificadas del acta constitutiva y del acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de febrero de 2004, constante de dieciocho (18) folios útiles; e igualmente confiere poder a las abogadas HONEY PEREZ Y CRISTINA MARZOLI, ya identificadas.
En el mismo día 12 de Mayo de 2004, la apoderada del querellante ratifica las actuaciones del escrito de solicitud de amparo constitucional, su admisión, escrito de reforma de la solicitud de amparo constitucional, y la diligencia de fecha 28 de abril de 2004.
En fecha 14 de Mayo de 2004, se ordena la remisión a este Juzgado de la presente acción de amparo, siendo recibido mediante Oficio N° 11932-04 de fecha 14 de Mayo de 2004, y dándole entrada en este Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 17 de Mayo de 2004.
El día 18 de Mayo de 2004, este Juzgado ordena al representante de la accionante corregir la solicitud, a los fines de emitir pronunciamiento, y ampliar y fundamentar la prueba requerida para su decreto.
El día 24 de Mayo de 2004, la apoderada de la parte querellante, se da por notificada del auto de fecha 18 de Mayo de 2004.
En fecha 25 de Mayo de 2004, las apoderadas de la querellante, consignan escrito aclarando los puntos oscuros del escrito de reforma libelar, e indicando el estado en que se encuentra la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el juicio, respecto al cual han intentado acción de amparo constitucional en contra de los actos de notificación de la misma, constante de seis (6) folios útiles, y anexos de veintinueve (29) folios.
En fecha 26 de Mayo de 2004, se agrega oficio N° 3742-04 de fecha 17 de Junio de 2004, emanado del Juzgado Superior de este Estado.
En fecha 31 de Mayo de 2004, este Tribunal admite la presente acción a sustanciación y ordena la notificación del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la persona del Juez, Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, de la empresa HOTEL CALIPSO, C.A., en la persona de sus apoderados RAIMUNDO VERDE ROJAS y CARMEN VERDE ALDANA, y del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, a fin de que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación efectuada.
En fecha 01 de Junio de 2004, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna copia del oficio N° 0970-5437, debidamente recibida por YANETTE GONZALEZ, en la sede del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
El día 02 de Junio de 2004, se efectúa la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
El día 07 de Junio de 2004, se lleva a cabo la notificación del Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y en esa misma fecha se realiza la notificación de los apoderados del HOTEL CALIPSO, C.A., ciudadanos RAIMUNDO VERDE ROJAS y/o CARMEN VERDE ALDANA, a quienes fue imposible localizar; e igualmente realizar la entrega del Oficio N° 0970-5438, el cual estaba dirigido al Hotel Calipso, representado por dichos apoderados judiciales.
En fecha 03 de Junio de 2004, es recibido Oficio N° 154-04 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios, ya tantas veces mencionado, siendo agregado al expediente en fecha 07 de Junio de 2004.
En vista de la imposibilidad de notificar personalmente a los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS y CARMEN VERDE ALDANA, por auto de fecha 10 de Junio de 2004, el Tribunal acuerda efectuar la participación de la acción de amparo y la medida cautelar dictada, mediante cualquiera de los medios telefónicos o electrónicos existentes, en cumplimiento de la sentencia N° 7 de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejía Betancourt, mediante el cual se diseña el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, lo cual realiza la propia Juez comunicándose directamente con el Escritorio Jurídico “Raimundo Verde Rojas & Asociados” al teléfono fax N° 2618213, estampando la nota correspondiente en esa misma fecha. Igualmente, en ese mismo auto, el Tribunal fija la celebración de la audiencia oral y pública, a las 11:00 horas de la mañana, del día Lunes 14 de Junio de 2004.
Notificadas como se encuentran todas las partes procesales en el presente procedimiento, el Tribunal procede el día 14 de Junio de 2004, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a celebrar la Audiencia Oral y Pública, a la cual asisten las apoderadas de la parte querellante HONEY PEREZ y CRISTINA MARZOLI, no compareciendo ni el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (quien no está obligado a ello), ni el Fiscal del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LAS PARTE QUERELLANTE:
En la solicitud de Amparo, la parte querellante alega:
Que el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, en la mencionada fecha 05 de Febrero de 2004, dictó el referido fallo fuera del lapso legal en el expediente N° 192, nomenclatura de dicho Tribunal, declarando sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato fue incoada por su representada contra Hotel Calipso, C.A., debiéndose notificar a las partes; que el Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro, en fecha 02 de Marzo de 2004, consignó diligencia mediante la cual el abogado Carlos Luis Lugo Cordero, le señaló que no firmaría la Boleta de Notificación, en virtud de la terminación de su relación jurídica con la empresa demandada, sin que nada tuviere que ver al respecto; que la boleta de notificación, no fue firmada ni recibida por el abogado Carlos Luis Lugo Cordero; que en la mencionada diligencia consignada por el Alguacil, mediante la cual se pone de manifiesto que el referido apoderado judicial carecía de representación, y por tanto el Tribunal Comisionado debía garantizar a la destinataria “GRANMAR DE TURISMO, C.A.”, que éste se enterara de la sentencia definitiva dictada en su contra, con la utilización de las vías complementarias a la notificación judicial, infringiéndose con ello los artículos 233, en concordancia, por analogía con el 218 del Código de Procedimiento Civil; que el Juzgado de la Causa, a pesar de haberse percatado de la omisión de actos esenciales a la validez de la notificación judicial practicada a su representada, actuó en su perjuicio e hizo caso omiso de la situación que le fue advertida por la denuncia de normas de orden público, sin hacer nada al respecto; que mediante decisión de fecha 13 de Abril de 2004, el Juzgado Cuarto de los mencionados Municipios, reconoció y admitió que se omitieron normas de orden público “relativas”, y que aún cuando se produjo la aludida omisión en el acto de notificación judicial éste alcanzó el fin para el cual estaba destinado; que aún cuando se ejerció el recurso de apelación en el referido proceso, ésta fue oída en un solo efecto el día 21 de abril de 2004, resultando tal vía insuficiente, viéndose forzado a desistir de aquella y utilizando el Amparo Constitucional como la vía sumaria, eficaz y acorde para restablecer la situación jurídica infringida y evitar con ello un agravio; finalmente, pide el representante de la accionante que ante el temor fundado que le sean causadas lesiones y daños graves irreparables o de difícil reparación a su representada, el Tribunal decrete con carácter de urgencia medida cautelar de suspensión de los actos destinados a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva en referencia, hasta que sea decidida la presente acción de amparo; aclarado en el escrito de corrección de la solicitud de amparo constitucional el punto advertido por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2004, y entendiendo que ésta acción se ha interpuesto contra las actuaciones consecutivas y posteriores a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 05 de Febrero de 2004, que integraban la fase de notificación judicial de la misma, las apoderadas de la querellante HONEY PEREZ y CRISTINA MARZOLI, con Inpreabogado Nos. 65.557 y 43.817, respectivamente, solicitaron con la urgencia del caso otra medida cautelar innominada de Prohibición y Abstención de uso y goce de la posesión del Hotel Calipso, C. A., parte demandada en el referido juicio cursante al expediente N° 192, de la nomenclatura particular del referido Juzgado Cuarto.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Por su parte, el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de informes presentado dentro de las noventa y seis (96) horas, a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduce lo siguiente:
En primer lugar, el Juzgado Cuarto ordenó la notificación judicial al actor, visto que la sentencia salió fuera de lapso, tal como lo solicitó la parte demandada. En segundo lugar, al encontrarse la parte demandada fuera de la jurisdicción del Tribunal y por haber señalado en el libelo su domicilio procesal en esa dirección, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenó comisionar al Tribunal competente para ello, como lo fue el Tribunal del Municipio Maneiro. En tercer lugar, alegó que lo manifestado por el abogado notificado al Alguacil comisionado es totalmente falso, en virtud a que no constaba la renuncia, ni la revocación en el expediente, sino que por el contrario este abogado, quien dijo no tener poder acudió a mi Despacho a pedir verbalmente la reposición de la notificación exactamente el día 05 de Marzo de 2004, tal como consta en el libro diario de entrega de expediente. En cuarto lugar, el día 02 de Abril, aparece un co-apoderado Dr. Nelson Lugo Osuna, solicitando mediante escrito la reposición, y sustituyendo el poder que presuntamente para ellos no tenía efecto y al tercer (3°) día de despacho, de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a dictar el auto con respecto a lo solicitado, en su escrito.
Que ese mismo día, que se estaba procesando el auto, acudieron las Abogadas HONEY PEREZ y/o CRISTINA MARZOLI, ya ampliamente identificadas en autos, con un escrito donde impugnaban la notificación y ejecución, y anunciaban formalmente el juicio de tacha; no quedando otro camino, para mantener el debido proceso que tanto señalaban y subvertir el orden público y mantener el equilibrio procesal, conforme lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que abrir el cuaderno separado de Tacha propuesta, para continuar con el trámite conforme lo establece el artículo 440, eiusdem.
Que no conforme con ello, las abogadas mencionadas apelaron del auto del Tribunal donde no se repone la causa por los motivos allí señalados, y se les oye la apelación a un solo efecto, así como también la contraparte hacía uso del debido proceso e impugnaba y presentaba escritos de contradicción; alega asimismo el Juez Cuarto, que después de apelar, desistieron e igualmente dijeron que no habían impugnado, mediante la tacha, la notificación realizada por el Tribunal de Maneiro, sino que era un escrito para que el Tribunal se pronunciara; que él no sabía con que objeto, porque según el artículo 532, eiusdem, después de ejecución no existe incidencia, los juicios serían interminables; y que era así como había sido sorprendido en su buena fe, cuando se intenta una acción de esa naturaleza tan temeraria y mal infundada.
Finalmente, señala que las previsiones del artículo 218, eiusdem, para la citación personal, no son aplicables para la notificación, en cuyo trámite, se autoriza al Alguacil a dejar la boleta de notificación en el domicilio, sea cual fuere la persona que la reciba, y en ese caso, lo fue el apoderado judicial Carlos Luis Lugo Cordero; y solicita sea declarada sin lugar la presente acción de amparo.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
En la celebración de la audiencia pública constitucional, las apoderadas de la querellante, expresaron lo siguiente:
Que ha ejercido la presente acción por haberle sido conculcados sus derechos, y considerando esa representación, que este medio es el más eficaz con el que podemos contar para el restablecimiento de los derechos que se le han infringido a su representada, las violaciones invocadas se derivan de lo siguiente: Que en fecha 5 de febrero de 2004, el Tribunal de la Causa Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García, dictó sentencia definitiva contra el Hotel Calipso por Cumplimiento de Contrato, (expediente signado con el N° 192 de la nomenclatura de ese Tribunal); que en dicha sentencia se declaró sin lugar la demanda incoada por nuestra representada y en virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal, se ordenó la correspondiente notificación a las partes a los fines de cumplir con una formalidad esencial, como acto especifico dentro del proceso de la notificación, mediante la cual se hace del conocimiento de los intervinientes del contenido de la sentencia definitiva, que se comisiona al Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de tal notificación; que en fecha 2 de marzo de 2004, y según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Comisionado (folio 116 del expediente contentivo de la presente acción), deja constancia de que siendo las 8:05 de la mañana se trasladó a la dirección del apoderado de la parte actora donde fue atendido personalmente por el abogado Carlos Luis Lugo, quien se negó a firmar la boleta, y manifestó que nada tenía que ver con la empresa que estaban notificando, pues había terminado su relación desde el mes de enero; que tal manifestación devela una absoluta falta de representación de su parte hacia nuestra representada, no firmando ni recibiendo nada del ciudadano Alguacil; que ante tal manifestación y conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se debió dar cumplimiento a una de las obligaciones del Secretario de dejar constancia; que dicha constancia debió hacerse de manera expresa y a través de diligencia, sobre el día, hora y lugar de la actuación del Alguacil del Tribunal; que dicha constancia da fe y autentica dicho acto; pero que, además, esta declaración hecha por el Apoderado, colocaba al Tribunal de la causa en la necesidad de utilizar las vías complementarias con el propósito de poner en conocimiento a la parte, a notificar de la actividad que se le debía participar como era la de enterarse de la sentencia.
Agrega igualmente, “…que no obstante haberse omitido la expresa constancia que debió dejar el secretario, el Juez Cuarto de los Municipios Mariño y García, habiéndose percatado de la violación del requisito esencial para la validez de la notificación, hizo caso omiso aun cuando se le advirtió oportunamente sobre la violación de normas de orden público, lo más grave aún es que el propio Juez agraviante, en fecha 13-4-2004, se pronuncia sobre uno de los escritos presentados, reconociendo que ciertamente sí se habían violado normas de orden público y que no obstante tal omisión, la notificación había alcanzado su fin, es decir, ciudadana Juez, para el Juez Cuarto de Municipios la violación de normas de orden público, previstas en nuestra constitución (sic) no eran relevantes no eran fundamentales, se permitió decir en su pronunciamiento que obedecían a normas de orden público relativas, nada más y nada menos se saltó el juez Cuarto, que la obligación del secretario es un requisito esencial para la validez del acto por que lo que persigue (sic) es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y esto no solo por la importancia, que tiene el conocimiento de las actuaciones de los Tribunales en relación de las notificaciones, sino que se está vulnerando la certeza procesal de los actos.”
Y añade asimismo, “…el Juez Cuarto de los Municipios Mariño y García, no ha comprendido aún que las normas de orden público están destinadas a proteger los bienes jurídicos de las personas. El Juez omitió la aplicación de la tutela judicial efectiva, como principio de conservación de los actos procesales, al ignorar el vicio de orden público denunciado al no pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa, y consecuente nulidad de los actos a partir de la aparente notificación, incurriendo en la violación de normas constitucionales previstas en los artículos 49 y 51 de la constitución (sic) de la República, es por lo que solicitamos al Tribunal, restituya la situación que le fue infringida a nuestra representada GRANMAR DE TURISMO; en el ejercicio de sus legítimos derechos constitucional, del debido proceso y derecho a la defensa, para lo cual es imperativo sea declarada la reposición de la causa, al estado de nueva notificación judicial de la sentencia, y por ende la nulidad absoluta de todos los actos posteriores de la notificación judicial irregular de la sentencia definitiva”.
Finalmente, la apoderada judicial de la querellante, reproduce y ratifica, la totalidad de las documentales que ha promovido, así como los apoyos y referencias jurisprudenciales en fundamento de la acción interpuesta por su representada y solicita al Tribunal dar por ciertos los hechos incriminados al Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en virtud de su incomparecencia a la presente audiencia, todo de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y pide al efecto, no tomar en consideración los informes presentados.
El Tribunal para verificar el argumento referido por la Apoderada Judicial de la solicitante de amparo, en lo relativo a la nota del Secretario del Tribunal Comisionado, esto es, del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, hace uso de las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y considera ordenar la práctica de una inspección judicial en el expediente N° 192 (nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado), antes de dictar la decisión correspondiente, fijando en la misma audiencia constitucional su evacuación para el día miércoles dieciséis (16) de junio de los corrientes, a las 10:00 horas de la mañana, en la oficina del archivo del Tribunal, y ordena diferir la continuación de la audiencia para el día Jueves a partir de las 11:00 horas de la mañana.
El día 16 de Junio de 2004, el Tribunal se traslada y evacúa la inspección judicial acordada, en el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Junio de 2004, a las 11:00 horas de la mañana, se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo las apoderadas de la parte querellante, quienes expresaron lo siguiente:
La abogada HONEY PEREZ expuso que, con relación a las resultas de la inspección judicial practicada, el Tribunal Constitucional, puede constatar “que efectivamente todos los argumentos esgrimidos en la audiencia constitucional celebrada en fecha 14 de este mismo mes, son ciertos en su totalidad y en especial lo relativo al incumplimiento de la formalidad esencial a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya denunciado, siendo que se ha evidenciado que la boleta de notificación de la sentencia dictada en aquel juicio, nunca fue debida y formalmente hecha del conocimiento de nuestra representada, nunca fue recibida dicha boleta, así como tampoco la expresa constancia que de ello debió dejar el ciudadano secretario del Tribunal comisionado, mediante diligencia expresa aparte, una vez que observara lo manifestado por el alguacil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, y con ello el principio de seguridad jurídica y certeza procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por el cual fue concebido el mencionado artículo. Finalmente y en relación a las copias del libro o cuaderno de entrega de expedientes del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño y García de este Estado, nos permitimos recordar a este Tribunal a efectos de que sean tomados en consideración, la circunstancia de que el hecho notorio judicial a que se refiere el ciudadano Juez, con motivo de las firmas que allí puedan aparecer, no surten ningún efecto jurídico procesal, válido entre las partes del proceso, por cuanto dicho libro forma parte de los medios de que dispone el aparato judicial como órgano administrativo de justicia para el mejor funcionamiento de los Tribunales, sin que pueda ser considerado como acto jurídico de ningún proceso, tal como lo ha sostenido la misma sentencia alegada y consignada por el ciudadano Juez en el expediente. Por último solicitamos que la presente acción, sea declarada con lugar”.
Finalmente, en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (caso José Amado Mejía Betancourt del 01-2-2000), el Tribunal expuso el Dispositivo del fallo en esa audiencia pública constitucional, al tenor siguiente:
“Oídos como han sido los alegatos expuestos, por la parte querellante en esta acción, así como examinada la inspección judicial evacuada, en el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, observa: Convencido como está este Tribunal Constitucional de la violación del derecho a la defensa, en razón de la írrita notificación judicial de la sentencia dictada en fecha 05-02-2004, efectuada por el Juzgado comisionado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no subsanada por el mencionado Juzgado de la causa, quien procedió a dictar el auto de ejecución voluntaria de la misma, en fecha 23 de marzo de 2004 (folio 1121 del referido expediente N° 192, nomenclatura particular del aludido Juzgado Cuarto), lo cual configura un vicio de orden público revisable por esta instancia constitucional, se procede a declarar Con Lugar la solicitud de Amparo propuesta por el ciudadano MARIO GRANDIN GODOLO, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil GRANMAR DE TURISMO, C.A. contra el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. El Tribunal le informa a la parte querellante, que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
INSPECCION JUDICIAL PRACTICADA EN EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL:
En la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2004 (folios 304 al 308), se hizo constar que en la comisión efectuada por el Juzgado Comisionado (1.108 al 1.115), aparece diligencia de fecha 02 de marzo de 2004, suscrita por la Alguacil Titular de dicho Juzgado, ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNÁNDEZ, en la cual señaló expresamente que “siendo las 8:05 a.m., me trasladé a la siguiente dirección Centro Empresarial Esparta, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, los Robles, jurisdicción de este Juzgado, segundo piso, oficina N° 8-C, en donde fui atendida personalmente por el Dr. Carlos Luis Lugo Cordero, a quien le manifesté el motivo de mi visita a lo que el Dr. Lugo me indicó que no firmaría la boleta pues su relación jurídica con la empresa había culminado en el mes de Enero del presente año y que nada tenía que ver al respecto; en virtud de lo manifestado, es por lo que procedo a consignar en este acto la Boleta de Notificación que me fuera confiada para practicar la notificación de la empresa Granmar de Turismo, C.A. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-“ El Secretario (firma ilegible) Pedro Miguel Gómez Millán. La Alguacil Titular (firma ilegible) Luisa Belinda Gómez.- Sello diarizado, asiento 17, folio 81,02-03-04” (Subrayado del Tribunal).
Es así como a través de la indicada inspección judicial, ordenada en la audiencia constitucional oral y pública, de fecha 16 de junio de 2004, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal verificó directamente el contenido de lo expuesto por la Alguacil del Tribunal Comisionado, en la diligencia de fecha 02 de marzo de 2004, inserta al folio 16 del presente expediente N° 21.674, nomenclatura de este Tribunal Constitucional.
En este sentido, se observa la ausencia de constancia expresa, a través de diligencia, por parte del Secretario del Tribunal Comisionado, respecto a la actuación de la Alguacil para el momento de la notificación efectuada por el abogado Carlos Luis Lugo Cordero, incumpliendo así con la formalidad procesal esencial a la validez del acto de notificación judicial, exigida en la parte “in fine” del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que ordena hacer constar, mediante diligencia, todas las actuaciones practicadas conforme a la referida norma. Y así se decide.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
La acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Bajo esas premisas, en el caso bajo examen, la presunta agraviada alega que el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, al abstenerse y no pronunciarse sobre la nulidad de la notificación judicial de la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2004, violó sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en las normas constitucionales previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para que las violaciones a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurídica, por parte de los órganos jurisdiccionales, sean revisadas en amparo se requiere que las mismas impidan que se lleve a cabo el debido proceso, la defensa, y que no brinden la debida tutela jurídica.
A tales efectos, la presunta agraviada presentó como únicos medios probatorios, y con indicación expresa de los mismos en sus escritos, copias certificadas del dispositivo de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2004, y los actos subsiguientes a ella, tales como la diligencia de los Dres. RAIMUNDO VERDE ROJAS y CARMEN VERDE ALDANA, solicitando la notificación en la persona de cualesquiera de los apoderados judiciales de la parte demandante, CARLOS LUIS LUGO CORDERO, NELSON LUGO OSUNA y MARILI LUGO CORDERO; del auto por el cual el Tribunal de la Causa, ordena la notificación de las partes en virtud de que la sentencia salió fuera de lapso, a través del Juzgado del Municipio Maneiro, por cuanto el domicilio procesal de la demandante se encontraba en esa jurisdicción; boleta de notificación y oficio dirigidos al Juez Comisionado y decreto de comisión; auto donde se recibe la comisión efectuada; expediente N° 04-1511 contentivo de la comisión practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro; diligencia suscrita por los abogados RAIMUNDO VERDE ALDANA y CARMEN VERDE ALDANA, consignando escrito por el cual solicitan la ejecución de la sentencia, de conformidad con los artículos 891 y 892 del Código de Procedimiento Civil; auto de fecha 23 de Marzo de 2004, por el cual el Juzgado de la Causa ordena la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2004; diligencia suscrita por el abogado NELSON LUGO OSUNA, de fecha 2 de abril de 2004, en la cual advierte que el Tribunal Comisionado no completó la notificación de la parte actora, infringiendo normas de orden público; revocatoria por contrario imperio del auto por el cual se fijó plazo para la ejecución del fallo; reposición de la causa al estado de practicar su notificación, solicitó la notificación del Procurador General de la República, y apeló de la mencionada sentencia y del auto de ejecución; diligencia suscrita por el referido abogado donde sustituye poder en la persona de la abogada DORYS MENDEZ CONTRERAS; diligencia de los Dres. RAIMUNDO VERDE ROJAS y CARMEN VERDE ALDANA, consignando sendo escrito haciendo observaciones a la diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, y objetando cada una de sus pretensiones; diligencia suscrita por el representante de la parte demandante asistido de la Abogada HONEY PEREZ, por el cual confiere poder apud-acta a ésta y a CRISTINA MARZOLI; auto de fecha 13 de abril de 2004, ordenando abrir cuaderno de tacha, en virtud de la presentación de escrito de tacha por las mencionadas apoderadas; auto de la misma fecha dictado por el Tribunal de la Causa, negando la solicitud de revocatoria por contrario imperio y aplicación de los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; diligencia de los Dres. RAIMUNDO VERDE ROJAS y CARMEN VERDE ALDANA solicitando la ejecución forzada; diligencia ratificando dicha solicitud; auto de fecha 21 de abril de 2004, oyendo la apelación en un solo efecto del auto de ejecución de la sentencia; auto de esa misma fecha decretando dicha ejecución forzosa; decreto de comisión de esa misma fecha, dirigido al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas; oficio de esa misma fecha dirigido al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas; y certificación de las copias aquí señaladas por la Secretaria del Tribunal.
Con la indicación en el libelo contentiva de la acción de amparo, de la promoción de las precitadas copias certificadas de los actos de notificación judicial accionados, y su aporte a los autos, la parte querellante cumplió con la carga de presentarlas para su revisión y examen, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Al respecto, el Tribunal verificó el contenido de las mismas, a través de inspección judicial practicada en fecha 16 de Junio de 2004, que ha sido valorada igualmente por este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el Tribunal advirtió que la notificación efectuada por el Juzgado Comisionado, no cumplió con la formalidad esencial a su validez prevista en la parte “in fine” del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que la exposición hecha por la Alguacil mediante diligencia, aún cuando aparece suscrita por el Secretario, este no deja expresa constancia a través de una nota de secretaría, de haberse realizado la notificación con arreglo a la mencionada norma. De allí que la falta de constancia expresa por parte del Secretario del Tribunal, de la declaración expuesta por la Alguacil y que, ante la respuesta dada por el abogado Carlos Luis Lugo Cordero, la referida Alguacil no prosiguió en su tarea de notificar a los otros dos (2) apoderados judiciales, Dres. Nelson Lugo Osuna y Marili Lugo Cordero, reflejan ilegalidad e ineficacia jurídica en la realización del acto de notificación de la sentencia, que implicaba agotar los trámites de la notificación personal de la empresa GRANMAR DE TURISMO, C. A., a objeto de que pudiera ejercer los recursos que la Ley consagra para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Considera quien sentencia que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es una norma que debe interpretarse de manera restringida, sin relajar ni extender su interpretación a otras consideraciones o acepciones, ya que las formalidades previstas en ella, atienden a la protección y garantía del derecho a la defensa de las partes, que es sagrado y de rango constitucional, por lo que de “admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho”, como bien afirma el autor Carlos Moros Fuentes, se estaría lesionando el derecho que tienen las partes procesales a su defensa oportuna y legal, siendo que sus formalidades son esenciales a la validez y eficacia de los mencionados actos, y que las mismas han sido previstas, precisamente, para evitar abusos, arbitrariedades y fraudes procesales. (Carlos Moros Fuentes, “Citaciones y Notificaciones” – Editorial Componente, 1995, P. 125).
Buscando el sentido correcto de la institución de la notificación, Couture expresa que la notificación es la “constancia escrita, puesta en autos de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del Juez u otro acto del procedimiento” (Enciclopedia Jurídica Opus, P. 614). Por su parte el mencionado autor Moros Fuentes, cuando se refiere a la notificación, señala que “es el acto por medio del cual, la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso, y se diferencia de la citación porque ésta además de notificar, emplaza a la parte demandada para que comparezca, bien sea alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto específico (…) En este sentido una notificación efectuada sin observar la formalidad prescrita, o que presente graves errores, es ineficaz e ilegal, y los vicios existentes en ella, producen en definitiva un menoscabo del derecho a la defensa”. (O.C., 1995, P.123).
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Es así, como en sentencia del 11 de diciembre de 2001 (R. Martínez en amparo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó:
“Esta Sala observa igualmente, que para que se estime procedente la presente acción de amparo, es necesario se produzca un estado de flagrante indefensión en la esfera jurídica del accionante, capaz de vulnerar su derecho al debido proceso; situación que debe advertirse en el caso sub-júdice, para lo cual es necesario analizar los supuestos en que, de la forma en que se practique la notificación de las partes, pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, principios que rigen sin cortapisas en el proceso civil.
“…Penetrada la Sala de serias dudas en cuanto a la legalidad de esta doctrina, ha resuelto abandonarla, por cuanto considera que el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la Ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaria, en la cual deja constancia de haberse realizado las notificaciones.
Por otra parte, de las actas del expediente esta Sala advierte que no se cumple con la exigencia de la ley, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil, de haber presuntamente realizado la notificación encomendada, siendo que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado la notificación. Por ello, estima esta Sala Constitucional, que la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, es otra omisión que, aunada a la falta de mención e identificación de la persona presuntamente notificada, en el domicilio procesal del ciudadano…, vulneran el derecho constitucional a la defensa de éste último y así se declara…”
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos, y habiendo inadvertido el Juzgado Comisionado, la complementación del acto de notificación personal de la sentencia de fecha 05-2-2004, a la empresa GRANMAR DE TURISMO, C.A., mediante la constancia expresa por parte de su Secretario de las actuaciones practicadas, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como la omisión incurrida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, que no subsanó el vicio cometido, ya que la notificación se encuentra vinculada a la materia de orden público, como es el derecho a la defensa, este Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso, el Juzgado Comisionado ya mencionado, lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para restablecer la situación jurídica infringida perseguida por la acción de amparo constitucional propuesta, este Juzgado debe forzosamente ordenar la reposición de la causa al estado que la empresa GRANMAR DE TURISMO, C.A., parte actora en el juicio que por RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentó contra HOTEL CALIPSO, C.A., contenido en el expediente N° 0192-02 (nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado), pueda ejercer su recurso de apelación, una vez quede notificada legalmente de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de la causa, en fecha 05 de Febrero de 2004, quedando anuladas todas las actuaciones procesales posteriores a dicha sentencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, instaurada por la empresa GRANMAR DE TURISMO, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano MARIO GRANDIN GODOLO contra el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ambas ya ampliamente identificadas.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que la empresa GRANMAR DE TURISMO, C.A., parte actora en el juicio que por RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó contra HOTEL CALIPSO, C.A., contenido en el expediente N° 0192-02 (nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado), pueda ejercer el recurso de apelación, una vez quede notificada legalmente de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de la causa, en fecha 05 de Febrero de 2004, quedando anuladas todas las actuaciones procesales posteriores a dicho fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de una acción de amparo constitucional contra un Tribunal , no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítanse copias certificadas del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la consulta legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
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