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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  03  de  Junio  de  2.004
 Años 194º y 145º
 
 
 
 EXPEDIENTE Nº  J2-4.827-04.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN  DE  LAS PARTES:
 
 
 A.- CARLOS JOSE AZOCAR SALAZAR, venezolano, de mayor  edad,  de este   domicilio  y  titular  de  la Cédula  de  Identidad   Nº  V-10.462.574.-
 
 B.- EUGENIA DEL CARMEN SALAZAR,  venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la  Cédula de Identidad Nº  V-14.063.897.-
 
 Asistencia Jurídica: Abogados JOSE AGUSTIN LAREZ y REIDAN JOSE MARCANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.  103.529 y 83.819, respectivamente.-
 
 
 HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
 
 
 --------------En fecha 12 de Abril del  año 2.004, esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto a través del cual admitió la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”,  formulada por los Ciudadanos:  CARLOS JOSE AZOCAR SALAZAR y EUGENIA DEL CARMEN SALAZAR, asistidos por los Profesionales del Derecho  JOSE AGUSTIN LAREZ y REIDAN JOSE MARCANO SALAZAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 103.529 y 83.819, respectivamente,   manifestando que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Identidad omitida, de ocho (08), siete (07) y cinco (05)  años, siete (07) meses de edad, bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
 --------------En fecha 26 de Abril del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, emitiendo este Funcionario su Opinión Favorable en fecha 05 de Mayo del mismo año, las cuales corren insertas a los folios catorce (14) y doce (12), respectivamente.-
 --------------En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su escrito,  llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de  DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 14 de Julio del año 1.995 por ante el Prefecto de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio  seis (6).-
 
 
 D I S P O S I T I V A
 
 
 -------------En tal virtud y en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes, en cuanto no menoscaben los derechos e intereses de los Niños  Identidad omitida estableciendo esta Sala, aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 -------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Art. 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana EUGENIA DEL CARMEN SALAZAR.-
 
 -------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Art.  347 de la  LOPNA  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  La Guarda,  La Representación y  La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  sus  hijos.-
 
 -------------TERCERO: Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Art. 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. Por lo tanto, los Niños anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a  ser visitados por su padre de manera amplia,  siempre  y  cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y  compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–
 
 -------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Art. 30  de   la   LOPNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Art.  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano CARLOS JOSE AZOCAR SALAZAR, proveerá la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana EUGENIA DEL CARMEN SALAZAR,  a los fines de evitarse  las  sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete además,  a  cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, la primera en el mes de agosto para cubrir los gastos generados  por el Inicio del Año Escolar  (útiles y uniformes)  y la segunda en el mes de Diciembre por concepto de los gastos ocasionados  por las Festividades  Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre cancelará el 50 % de los gastos que se ocasionen por concepto de: Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de los Niños Identidad omitida, en  virtud  de  lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria,  para  establecerlo la Juez Unipersonal  Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 -------------En fuerza de las consideraciones anteriormente  expuestas, esta  JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  CARLOS JOSE AZOCAR SALAZAR y EUGENIA DEL CARMEN SALAZAR,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-10.462.574 y V-14.063.897, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Art. 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese y regístrese la presente sentencia.  Cúmplase.-------------------------
 Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos mil cuatro (2.004).  Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
 El Juez Unipersonal Nº 2
 
 Dra. María Asunción Barrios González              La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 En la  misma fecha, a  las  12:50 p.m., se publicó la presente Sentencia y  se  dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 
 
 MABG/mgm
 Exp: Nº J2-4.827-04.-
 Divorcio 185-A.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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