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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  22  de  Junio  de  2.004
 Años 194º y 145º
 
 
 
 EXPEDIENTE Nº  J2-4.679-04.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN  DE  LAS PARTES:
 
 
 A.- ISMAEL OSWALDO RODRIGUEZ ARIAS, venezolano, de mayor  edad,  de este   domicilio  y  titular  de  la Cédula  de  Identidad   Nº  V-10.459.130.-
 
 B.- GRIDBETH DEL VALLE SALAS LOPEZ,  venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la  Cédula de Identidad Nº  V-9.687.849.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. CESAR FERNANDEZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°  30.153.-
 
 
 HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
 
 
 --------------En fecha 02 de Abril del  año 2.004, esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto a través del cual admitió la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”,  formulada por los Ciudadanos:  ISMAEL OSWALDO RODRIGUEZ ARIAS y GRIDBETH DEL VALLE SALAS LOPEZ, asistidos por el Profesional del Derecho  CESAR FERNANDEZ BRITO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 30.153,    manifestando que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Identidad omitida, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente; bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
 --------------En fecha 25 de Mayo del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, emitiendo este Funcionario su Opinión Favorable en fecha 14 de Junio del mismo año, las cuales corren insertas a los folios catorce (14) y quince (15), respectivamente.-
 --------------En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su escrito,  llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de  DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 09 de Mayo del año 1.985 por ante el Prefecto del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios  siete (7) y ocho (8).-
 
 DISPOSITIVA
 
 
 -------------En tal virtud y en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes, en cuanto no menoscaben los derechos e intereses de las Niñas  Identidad omitida estableciendo esta Sala, aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 -------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana GRIDBETH DEL VALLE SALAS LOPEZ.-
 
 -------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  La Guarda,  La Representación y  La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  sus  hijas.-
 
 -------------TERCERO: Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. Por lo tanto, las Niñas anteriormente señaladas, tienen el legítimo derecho a  ser visitadas por su padre en la residencia donde éstas habitan con su madre los días viernes y sábados de cada semana en el horario comprendido de 01:00 a 06:00 de la tarde, pudiendo inclusive salir con su padre sin autorización previa de la madre, pero con la obligación éste de restituirlas a su residencia a las 06:00 de la tarde, siempre y cuando tales visitas no  interrumpan las horas de descanso y labores escolares. El padre podrá efectuarles llamadas telefónicas cuando así lo considere oportuno, salvo en horas nocturnas, quedando el mismo, en perfecto conocimiento y obligado en el sentido de que no podrá trasladar y/o viajar con sus hijas a cualquier punto del territorio nacional sin la previa y expresa autorización de la madre. En cuanto a las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, serán  compartidas con ambos padres de manera alterna.–
 
 -------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Art. 30  de   la   LOPNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Art.  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano ISMAEL OSWALDO RODRIGUEZ ARIAS proveerá la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será depositada puntualmente en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en una Entidad Bancaria a nombre de la madre, Ciudadana GRIDBETH DEL VALLE SALAS LOPEZ,  a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete además,  a cancelar el 50 % de los gastos que se ocasionen por concepto de: Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, incluso los generados  por el Inicio del Año Escolar  (útiles y uniformes) y las Festividades  Decembrinas (vestido, calzado y juguetes), dado que las beneficiarias deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de las Niñas Identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria,  para  establecerlo la Juez Unipersonal  Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 -------------En fuerza de las consideraciones anteriormente  expuestas, esta  JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  ISMAEL OSWALDO RODRIGUEZ ARIAS y GRIDBETH DEL VALLE SALAS LOPEZ,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-10.459.130 y V-9.687.849, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Art. 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese y regístrese la presente sentencia.  Cúmplase.-------------------------
 Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos mil cuatro (2.004).  Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
 El Juez Unipersonal Nº 2
 
 Dra. María Asunción Barrios González              La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 En la  misma fecha, a  las  11:45 a.m., se publicó la presente Sentencia y  se  dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 
 
 MABG/mgm
 Exp: Nº  J2-4.679-04.-
 Divorcio 185-A.-
 
 
 
 
 
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