REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE EJECUCION
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 11 de Junio de 2004.
194° y 145°
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa: En fecha 24/05/2004 compareció previo traslado del centro de internamiento Los Cocos el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, y en entrevista con la ciudadana Juez de este despacho entre otras cosas manifestó “…QUISE VENIR A ESTE TRIBUNAL PARA SOLICITAR QUE COMO YA YO CUMPLI LA MAYORIA DE EDAD QUIERO SER TRASLADADO PARA EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN ANTONIO PARA ESTAR EN LA PLANTA ELECTRICA…”, y en virtud de lo expuesto por el adolescente este despacho judicial ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario del centro de Internamiento Los Cocos con el objeto de solicitarles informe conductual al referido al joven adulto de marras con la finalidad de establecer por vía de excepción la continuidad del mismo en el Centro de Internamiento Los Cocos o si por el contrario debía ser trasladado al Internado Judicial de San Antonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente en fecha 01/06/2004 se recibió Oficio N° 355 suscrito por la Directora del Centro de Internamiento Los Cocos, mediante el cual remite anexo informe de los hechos ocurridos en fecha 25/05/2004 en el cual entre otros se vio involucrado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:”…el guía Ángel Gil se dio cuenta que en el área del anexo había una riña y de manera inmediata en compañía de los demás guías y agente se entro en el área para así decomisarle un chuzo tipo para color gris al joven adulto Cruz Noriega, el mismo ya le había ocasionado dos heridas en la pierna izquierda al adolescente Carlos González y una en el lado medio de la mano derecha…;…de inmediato los guías de guardia sometiendo a los jóvenes se les dirigió a sus dormitorios en ese momento el ya señalado Noriega tenía en el pantalón otro chuzo tipo pala color negro con intención de usarlo en contra de uno de los adolescentes…”. En esta misma fecha se recibe informe conductual relativo al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Psicólogo Engel López y la Trabajadora Social Luisa Carrión, ambos integrantes del Equipo Multidisciplinario del Centro de Internamiento Los Cocos, en el cual señalaron “… la situación actual institucional del joven adulto Cruz José Noriega García, el mismo se niega a recibir apoyó y orientación del equipo técnico, manteniendo las últimas 72 horas una confrontación irracional con el personal de guías y los integrantes del equipo clínico, su actitud en este lapso de tiempo ha sido de franca rebeldía y de reto ante cualquiera que desee abordar su situación…;… así como también influye negativamente en el clima de armonía del resto de los internos…”. Por todo los antes expuesto este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLIUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se toma como base los fundamentos que tuvo el legislador para prever el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, enmarcado dentro de los términos de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, “…construyéndose un binomio severidad-justicia, inculcándoseles mediante una sanción correctiva de carácter educativo, la responsabilidad de sus actos, cobrando un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus necesidades especiales se atiende también a la convención…;… la sanción entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello, contención del fenómeno criminal…”. Observando la comisión y las circunstancias que rodearon los hechos y la forma de act6uación del delito perpetrado por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, el cual es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, infracción penal esta la cual fue tipificada taxativamente por nuestro legislador como la más grave, por sus resultados y la violencia que le es intrínseca, estableciéndose como sanción la Privación de Libertad, considerada excepcional por este Sistema Penal de Responsabilidad pero que de ser aplicada esta debe tratar por todos los medios de inculcarle al sancionado la esperanza y posibilidad real de reintegrarse a la sociedad y de vivir con una vida sin delincuencia y por supuesto con restricción de derechos tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, planteado en este caso en donde actualmente el joven adulto cumple la sanción de privación de Libertad. SEGUNDO: En atención e interpretación del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicabilidad del interés superior del niño establecido en el artículo 8 “ejusdem”, debe este ejecutor en aras de establecer un equilibrio entre los derechos de este joven adulto y de los demás adolescentes internos en el Centro de Internamiento Los Cocos, es obligatorio acatar lo establecido en el parágrafo segundo del citado artículo 8, se debe en aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, en efecto tanto este joven adulto como los adolescentes tiene iguales derechos a cumplir las medidas en atención a las previsiones legales establecidas en los artículos 630 literales b y d, 631 literales b, d y o, 636 y 637 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En consecuencia siendo el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, una dificultad para los adolescentes y demás jóvenes adultos, en el proceso de desarrollo y reinserción social, configurando un factor perturbador se exceptúa del supuesto de hecho de permanecer hasta los 21 años en el centro para Adolescentes tal como lo atiende el artículo 641 “ibidem”, afirmación esta tomada del informe de recomendaciones suscrito por el Equipo Técnico del Centro de Internamiento Los Cocos, el cual riela a los folios 120 y 121 del presente expediente, así como del informe que riela al folio 115 de la presente causa, en virtud de ello se ORDENA el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, al Internado Judicial de la Región Insular San Antonio Municipio García de este estado y donde permanecerá a la orden de este Tribunal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la ejecución de las medidas privativas de libertad se realizaran mediante un plan individual , basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Este Tribunal de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al director del Internado judicial región Insular de San Antonio para que este jovén adulto sea trasladado cada quince días a los fines de que este reciba de los servicios auxiliares la atención requerida y recomendada en el plan individual del joven adulto de marras. QUINTO: El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, deberá estar recluido en dicho centro penitenciario por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS. Ofíciese. Líbrese Boleta de traslado a nombre del joven adulto de marras. Diaricese. Notifíquese. Cúlmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CUDG/cristina*
Causa N° 215/251/287
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