REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 04 de Junio de 2004


Vista la solicitud suscrita por el Dr. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 5.478.827, penado en la causa N° 2125-02 de la nomenclatura de este Juzgado y quien en la actualidad se encuentra bajo la fórmula de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, a través de la cual y bajo la dirección y vigilancia de los servicios penitenciarios, durante las horas diurnas sale a trabajar fuera del Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, pernoctando durante las horas nocturnas en dicho recinto penitenciario, en virtud de haber sido sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, según sentencia definitivamente firme emanada del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), esta Juzgadora para decidir observa que:

PRIMERO: Consta en autos, computo de ejecución de pena emanado de este Tribunal, a través del cual se ha determinado que el penado ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, ha estado detenido por un lapso de cinco (05) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, significando ello que ha cumplido con una tercera parte de la condena impuesta.

SEGUNDO: Cursa a la presente causa, informe conductual emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de cuyas Conclusiones puede extraerse, una vez efectuada la evaluación del penado ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, que el mismo:

“…es un individuo de carácter fuerte y en ocasiones hace caso omiso a los
señalamientos e indicaciones que se le hacen…”

Asimismo indican, que por haberse cumplido el tiempo de la pena previsto para la solicitud del establecimiento abierto, consideran que:

“…con la aplicación de un nivel máximo de supervisión y un seguimiento
adecuado, puede funcionar bajo el beneficio de Establecimiento Abierto.”

TERCERO: El Tribunal deja constancia que conforme Oficio N° 0356-03, fechado 09 de diciembre del año 2003, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Antonio José González Avila” del Estado Nueva Esparta y suscrito por su Director Lic. INOCENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se puso en conocimiento de este Órgano Jurisdiccional que desde la el día 06 de octubre del año 2003, el mencionado Centro de Tratamiento Comunitario carece de Inmueble donde funcionar, ya que debido a instrucciones emanadas del Ministerio del Interior y Justicia y por intermedio de tanto de la División de Licitaciones y Contratos como de la División de Medidas de Prelibertad se vieron en la imperiosa necesidad de desocupar la vivienda donde funcionaba dicha Institución en este Estado, laborando solo y únicamente en el área administrativa, en la planta baja de la sede de la Prefectura del Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

CUARTO: En el mismo orden de ideas explanadas al punto precedente, este Juzgado hace constar, que cumpliendo el penado ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, con el quantum de la pena previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Beneficio de Régimen Abierto previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual debe cumplirse en instituciones distintas a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario y ante la actual ausencia de un inmueble donde funcione dicha institución en este Estado, como alternativa le fue ofrecido por este Juzgado a dicho penado, en reciente comparecencia del mismo ante la sede de este Tribunal y en presencia de su defensor, la posibilidad de concederle el destino al Régimen Abierto en otro Estado ubicado en esta misma región oriental del país, donde existen Centros de Tratamiento Comunitario dirigidos por funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, quienes son responsable del Manejo y Supervisión Conductual de los penados a quienes se le concede el destino a establecimiento abierto, obteniéndose como respuesta la negativa de dicho penado ante el traslado propuesto.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a cualquiera de las fórmulas del denominado Régimen Progresivo o de Resocialización del Condenado allí previstas, deben concurrir además del quantum de pena cumplida para cada caso, otras circunstancias que enumera el Legislador, a saber:

1) Que el penado haya observado buena conducta, 2) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, 3) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, 4) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y 5) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Asimismo, el texto del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece la posibilidad de conceder por el Tribunal de Ejecución, el destino a establecimiento abierto a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Consta en autos, informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según el cual determinó que una vez efectuada la evaluación del penado ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, el mismo no contó con las condiciones mínimas requeridas para optar al Beneficio de Régimen Abierto, al presentar rasgos de personalidad que le impiden adaptarse en forma disciplinada y armónica al entorno social y a la medida solicitada, aunado a la ausencia, en la actualidad, de un Centro de Tratamiento Comunitario en el Estado Nueva Esparta, a los fines de darle cumplimiento a las recomendaciones emanadas de la prenombrada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario e inherentes la aplicación de un nivel máximo de supervisión y un seguimiento adecuado para que el penado sea beneficiario del Régimen a Establecimiento Abierto.

En conclusión, al no concurrir las circunstancias enumeradas en el mencionado artículo 501 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, SE NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO solicitado a favor del penado ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el beneficio de Régimen Abierto al penado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.478.827, no llenos los extremos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, publíquese, cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS



LA SECRETARIA

Abg. MONTSERRAT PALLARES





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,

LA SECRETARIA

MONTSERRAT PALLARES




Causa: N° 2125-02