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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 TRIBUNAL TERCERO DE  JUICIO DEL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
 JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 LA  ASUNCIÓN
 
 
 JUEZ PRESIDENTE: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera  Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
 
 JUECES ESCABINOS: ciudadanos ISABEL VALDIVIESO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-8.397.181 y  HÉCTOR RAFAEL PENOTH, portador de la cédula de identidad N° V-1.634.091.
 
 SECRETARIA DE SALA: ABG.  LORENA KARINA LISTA.
 
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MELÉNDEZ,    en su carácter de Fiscal Tercero  del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
 
 ACUSADOS: ciudadanos: WILLIANS ALEXANDER URBANEJA VALDIVIESO,   venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de octubre de 1974, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.855.939, residenciado en la calle 103 de Villa Rosa, casa N° 24-63 de color blanco con rosado, cerca del ambulatorio, WILFREDO ANTONIO URBANEJA VALDIVIESO, venezolano, natral de Porlamar, Estado Nueva Esparta,  de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio empaquetador, titular de la cédula de identidad N° V- 15.202.032 residenciado en calle 103 de Villa Rosas, casa N° 24-63 de color blanco con rosado, cerca del ambulatorio  NANCY DEL VALLE VALDIVIESO DE URBANEJA, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 31 de julio de 1958, de 45 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio buhonera, titular de  la cédula de identidad N° V-4.653.360, residenciado en calle 103 de Villa Rosas, casa N° 24-63 de color blanco con rosado, cerca del ambulatorio y WILMER JOSÉ URBANEJA,  de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 31 de julio de 1980, de 23 años de edad,  soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad N° V-15.202.034 y residenciado en calle 103 de Villa Rosas, casa N° 24-63 de color blanco con rosado, cerca del ambulatorio, Municipio García del estado Nueva Esparta.
 
 DEFENSA: A cargo del DR. RÓMULO RIVERO, abogado en ejercicio y de este domicilio.
 
 DELITO: POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES,  previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
 
 VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
 
 
 El  09 de junio de  2004,  se celebró juicio oral y público,  en el  cual, los acusados  admitieron los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del  Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
 
 PRIMERO
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
 
 El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente a los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER URBANEJA VALDIVIESO, WILFREDO ANTONIO URBANEJA VALDIVIESO, NANCY DEL VALLE VALDIVIESO DE URBANEJA y WILMER JOSÉ URBANEJA,    por la presunta comisión del delito de Posesión de Estupefacientes,     calificación atribuida sobre la base de los siguientes hechos:
 
 El día 7 de marzo de 2003,  siendo aproximadamente las 7:30 minutos de la noche, en la residencia de los acusados ubicada en la calle 103 casa N° 24-635,  funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado, practicaron una visita domiciliaria con orden judicial, donde se localizó  en el interior de la misma 61 envoltorios  de material sintético, contentivos de una sustancia granulada, que al practicarle la experticia química resultó ser  10 gramos con 950 miligramos de clorhidrato de cocaína, ello en presencia de dos testigos.
 
 Como soporte y fundamento de la acusación ofreció pruebas pertinentes y necesarias para el objeto del debate tales como:  declaración de los expertos José Marcano y Miriam Marcano, quienes realizaron experticia química N° 005 y toxicológica N° 9,10, 11 y 12 a la sustancia incautada y sobre las nuestras tomadas a los imputados, respectivamente las cuales a su vez, ofreció para su exhibición y lectura, declaraciones de los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria Luis Zacarías, Eliécer Silva, Ángel Millán y Luis Cortes, de los testigos presénciales del allanamiento José Leonardo Berrios Ortiz y Jim Willians Subero.
 
 Por último, indicó al Tribunal, que de acuerdo a las pruebas ofrecidas, realmente el Ministerio Público, en vez de acusar por el delito de Distribución de  Estupefacientes, considera prudente  acusar por el delito de Posesión de Estupefacientes, pues en definitiva el Juzgador, durante el transcurso del proceso, hará el cambio de calificación, ya que con el sólo hallazgo de la droga, resulta imposible demostrar el delito de Distribución, y se evidencia que efectivamente en la investigación no se comisó algún otro elemento que presumiera tal calificación plasmada en la acusación escrita.
 
 Por su parte la defensa privada de los acusados alegó que en conversaciones sostenidas con ellos,  estos le manifestaron su intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya el mismo no registran antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º  del Código Penal, y por cuanto sus defendidos han permanecido detenidos por un lapso mayor a 1 año, que pudiera ser la mitad de la pena a imponer, solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
 
 
 Los acusados WILLIANS ALEXANDER URBANEJA VALDIVIESO, WILFREDO ANTONIO URBANEJA VALDIVIESO, NANCY DEL VALLE VALDIVIESO DE URBANEJA y WILMER JOSÉ URBANEJA previa la imposición de sus derechos, uno a uno   a viva voz, y libremente, afirmaron que: “ADMITEN LOS HECHOS”.
 
 SEGUNDO
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 A) De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos  acreditados por el  Tribunal, son los admitidos por los acusados  así: que el día 7 de marzo de 2003, mientras funcionaros adscritos a la base operacional N° 4 de la Policía del Estado, realizaban visita domiciliaria en su residencia, le hallaron 61 envoltorios que contenían 10 gramos con 950 miligramos de Clorhidrato de Cocaína los cuales, asumen ser de su propiedad.
 
 Por lo cual admitido los hechos por parte de los acusados, este Tribunal los declara culpables y en consecuencia esta sentencia será condenatoria para ellos.
 
 TERCERO
 PENALIDAD
 
 El artículo 36 de la Ley  Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,   que tipifica el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS,    dispone una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (5) años de  prisión,  en aplicación del artículo 37 del Código Penal.
 
 Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó que los acusados registraran antecedentes penales, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, cuatro (4) años  de prisión,   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.
 
 En virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, debe rebajarse la mitad de la pena anteriormente calculada, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de ocho (()  años en su límite superior, y no ha habido violencia sobre las personas, en definitiva queda una pena por este delito de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, para los acusados WILLIANS ALEXANDER URBANEJA VALDIVIESO, WILFREDO ANTONIO URBANEJA VALDIVIESO, NANCY DEL VALLE VALDIVIESO DE URBANEJA y WILMER JOSÉ URBANEJA
 
 De igual forma, SE ORDENA LA INCINERACIÓN de los diez (10) gramos con novecientos cincuenta (950) miligramos de clorhidrato de cocaína, la cual, será ejecutada por el Tribunal de Ejecución, conforme al procedimiento previsto en Jurisprudencia vinculante de fecha 25 de septiembre de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala  constitucional.
 
 B) SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
 
 La defensa privada solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de sus defendidos, en este sentido el Tribunal, observa: que las condiciones en las cuales, se decretaron han variado notablemente por cuanto los acusados se les ha modificado la calificación jurídica de distribución de estupefacientes al delito de posesión de estupefacientes, los cuales, admitieron los hechos, siendo condenados a cumplir la pena de dos años de prisión, y como quiera que han permanecido detenidos desde el 8 de marzo de 2003, tienen la mitad de la pena  impuesta por el Tribunal, aunado a ello, no han sido condenados a cumplir una pena  igual o mayor a  5 años, y en tal sentido, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, se ordena librar la correspondiente Boleta de libertad.
 
 DISPOSITIVA
 
 Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLES  a los  ciudadanos WILLIANS ALEXANDER URBANEJA VALDIVIESO, WILFREDO ANTONIO URBANEJA VALDIVIESO, NANCY DEL VALLE VALDIVIESO DE URBANEJA y WILMER JOSÉ URBANEJA identificados en esta sentencia,  y en consecuencia LOS CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN,   como autores responsables del  delito de  POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,     tipificado en el    artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,    en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,  y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal., más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ODENA LA INCINERACIÓN DE LA MARIHUANA INCAUTADA, y LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días ante la ofician del Alguacilazgo.
 Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
 Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal  Tercero Mixto de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los  VEINTIDÓS (22)  DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL    AÑO DOS MIL CUATRO (2004).
 LA JUEZ PRESIDENTE,
 
 DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
 
 LOS JUECES ESCABINOS
 
 
 
 
 ISABEL VALDIVIESO GIL                      y                      HÉCTOR RAFAEL PENOTH
 C.I N° V- 8.397.181                                                             C.I.N° V- 1.634.081
 
 LA  SECRETARIA DE SALA,
 
 
 ABG. LORENA KARINA LISTA.
 En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
 ABG.LORENA KARINA LISTA
 
 
 Causa Nº 3M114-03
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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