REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 15 de junio de 2004.
En fecha 11 de junio de 2004, la defensa Pública a cargo del DR. LUIS BELTRÁN FUENTES, mediante escrito recibido ante este Tribunal el 12 de junio de 2004, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida por una medida menos gravosa, a favor de sus defendidos ciudadanos DANY JOSÉ CONTRERAS y JEAN CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de Juicio, para resolver el alegato de la defensa observa:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa centra principalmente su alegato que la en la acusación el Fiscal atribuyó a sus defendidos el delito de Hurto Calificado en grado imperfecto, desvirtuándose de esta forma el peligro de fuga por la pena a imponer, de conformidad con le artículo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha 12 de abril de 2004, tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto de Control, la audiencia de presentación de los imputados DANY JOSÉ CONTRERAS y JEAN CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ, donde el fiscal les atribuyó la comisión del delito de Hurto Calificado, bajo dos supuestos de la norma 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, y el Tribunal acordó la privación judicial preventiva de libertad, en vista de la pena a imponer, puesto que ella tiene un límite máximo de 10 años de prisión conforme al último aparte del artículo 455 señalado cuando se trata de dos supuestos.
En el escrito de acusación el Fiscal, atribuyó el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.
Como puede observarse, las condiciones en las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, y que fueron el soporte de esta decisión han cambiado considerablemente, puesto que la pena a imponer es más leve, desvirtuándose así el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma forma, queda desvirtuada la magnitud del daño causado, por cuanto el delito es atribuido en grado de frustración, lo que indica que los objetos fueron recuperados, lo que hace más leve el daño causado a la víctima.
Por tales razonamientos, este Tribunal, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor de los acusados DANI JOSÉ CONTRERAS y JEAN CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ, por haber variado las condiciones que soportaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, con el escrito de acusación al atribuirle un delito más leve, y los somete a un régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y la obligación de presentarse al juicio oral y público convocado para el día 25 de junio de 2004 a las 2:00 de la tarde, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado de los acusados, y una vez, impuestos de las obligaciones se ordenará expedir la boleta de libertad. Así se decide.
DECISIÓN
Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor de los acusados DANI JOSÉ CONTRERAS y JEAN CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado Frustrado, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en relación con le artículo 80 ejusdem, por haber variado las condiciones en las cuales se decretó la medida de privación, y desvirtuado el peligro de fuga, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, se les somete a presentación periódica cada quince (15) días, ante la oficina del Alguacilazgo, y LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LA CONVOCATORIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EL DIA 25 DE JUNIO DE 2004 A LAS 2:00 DE LA TARDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, y una vez, impuestos de sus obligaciones se ordenará librar la correspondiente boleta de libertad. . Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA LISTA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA LISTA.
Causa N° 3U204-04
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