REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 17 de junio del 2004.
193º y 144º

Revisada la anterior solicitud del abogado Carlos Luís Moya, en su carácter de defensor público penal del acusado Jefferson Rodríguez Ramos, a quien la fiscalía tercera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, este juzgador para decidir observa:
En fecha 11 de mayo del año 2004, este tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de Jefferson Rodríguez Ramos, la cual consistió en una caución personal, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, demostrando tener un salario mensual equivalente a treinta unidades tributarias correspondientes a la fecha de la comisión del hecho objeto del proceso, a fin de cumplir con las cargas previstas en el artículo 258 del citado Código Adjetivo Penal.
Posteriormente comparece por ante este tribunal la defensa y manifestó que la medida cautelar sustitutiva impuesta a su representado contradice la letra y espíritu de la norma prevista en el artículo 244, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, además, el criterio de la Sala Penal del Máximo Tribunal, ya que al transcurrir el tiempo máximo de detención preventiva se imponía la libertad sin ninguna restricción y no a través de medida cautelar alguna.
Si bien en sentencia N° 2389, de fecha 28 de agosto del 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, con relación a las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos años, se dispuso que una vez verificado el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme al mandato expreso contenido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, también dejó sentado que:
“Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”
Dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad para el juzgador de eximir al acusado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga la capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el acusado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, vista la imposibilidad para los familiares de Jefferson Rodríguez Ramos de constituir los fiadores requeridos, este juzgador acuerda la sustitución de la caución personal exigida por auto de fecha 11 de mayo del año 2004 y en su lugar otorga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que consistirá en caución juratoria y prohibición de salida del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de las obligaciones previstas en los citados artículos. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
C: 2M-033