REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


CAUSA N° 1M 141-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: RICHARD OMAR FIGUEROA CAMACARO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, nacido en fecha 03 de mayo de 1.966, pescador, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.429.461.
DEFENSA PUBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA
MINISTERIO PUBLICO: DR. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa mediante la cual, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUIZ, formulo acusación en contra del acusado RICHARD OMAR FIGUEROA CAMACARO, debidamente asistido por la Defensa Publica, ejercida por la Dra. YANNETE FIGUEROA ADRIAN, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. ROGER NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del acusado RICHARD OMAR FIGUEROA CAMACARO, ya identificado, por cuanto el día 28 de febrero de 2001, en horas de la tarde, fue detenido por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, adscritos a la Base Operacional N° 01, producto del allanamiento o visita domiciliaria, realizado según orden N° 154, de fecha 24 de febrero de 2001, emanada del Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la residencia ubicada en la calle en proyecto, cruce con calle la Margarita, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, por cuanto se localizó en el jardín, en una pila de arena, cerca de la ventana de la primera habitación, de la referida vivienda, en bolso de mano, contentivo de diecinueve (19) envoltorios de materia plástico de color negro que resultaron contener marihuana, así como también, se incautó en el interior de un koala, marca AIR Express, de color negro y marrón, una tijera de metal, un (01) pedazo de bolsa de color negro, y la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,oo) en sesenta y siete (67) billetes de cien bolívares (Bs. 100,oo) cada uno; y catorce (14) billetes de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) cada uno.
En cuanto a los hechos antes narrados, en el debate el Ministerio Público expresó lo siguiente, no obstante que inicialmente esta representación calificó los hechos como de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 21 DE MARZO DE 2001, pero que en el acto de la audiencia oral y pública, considera que los hechos encuadran dentro de las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y que señala como calificación definitiva para llevarse a cabo la presente audiencia oral, es decir, ya de la narración de los hechos se desprende que dicha calificación jurídica se subsume plenamente en los hechos establecidos en el libelo acusatorio. Por lo cual, solicitó la admisión de la acusación en esos términos y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios CARLOS CONTRERAS, JAVIER ACOSTA, SANTO RODRIGUEZ, LORENZO FERNANDEZ, ALFREDO AVILA y JOSE CORREA, EDUARDO JOSE SALGADO, THAIS GONZALEZ y JOSE AGUILERA; 2).- Declaración de los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO; 3).- Declaración de los ciudadanos ENRIQU JOSE URBANEJA URBANEJA y APONTE MATOS MACARIO; 4).- Exhibición y lectura de la experticia química N° 9700-073-011 de fecha 01 de marzo de 2001; Reconocimiento N° 126, de fecha 01 de marzo de 2001; Reconocimiento s/n de fecha 01 de marzo de 2001, Inspección ocular s/n de fecha 20 de marzo de 2001.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó que como quiera que el Ministerio Público en este acto se ha realizado un cambio de calificación jurídica y que en conversaciones previas mantenidas con el acusado, éste ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la defensa pidió la aplicación de dicho procedimiento y que para el momento de imponerse la pena, el Tribunal tome en consideración que los acusados no posee antecedentes penales.
Ahora bien, considera este Tribunal Mixto, que ha habido una circunstancia nueva agregado por el Ministerio Público en su acusación, como es el cambio del precepto jurídico aplicable, referido al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tomando en consideración los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, contenido en la ley adjetiva penal, tales como: Igualdad de las partes, derecho a la defensa, debido proceso, a la celeridad procesal, economía procesal y tutela judicial efectiva, este Tribunal admitió la acusación tal y como fue plateada en el debate por el Ministerio Público en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos.
Y tomando en consideración esta nueva circunstancia relacionada con el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los acusados con base al principio del debido proceso, específicamente el contenido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se establece que el acusado debe ser oído debidamente impuesto de todas las garantía procesales, es por lo que se procedió este Tribunal Mixto a informar al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como a instruirlos sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; correspondiéndole previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, el derecho de palabra al acusado RICHARD OMAR FIGUEROA CAMACARO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera libre y espontánea su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, establece que después de admitida la acusación el Juez instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual implica que es después de admitida la acusación se debe instruir al imputado sobre tal procedimiento, lo que viene a significar que si el imputado solicita la aplicación de dicho procedimiento el Tribunal está en la obligación de imponer inmediatamente la pena que corresponda al solicitante , ya que de no hacerlo estaría incurriendo en violación del principio de la tutela judicial efectiva, con todo lo cual se infiere que en el presente caso se produjo la violación del mencionado principio al no permitírsele a los imputados admitir los hechos objeto del proceso se incurre en violación de la Garantía y Principio Constitucional del Debido Proceso, por todo ello este Tribunal de Juicio a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
Corresponde a este Juzgador en el presente caso determinar la procedencia de la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, es indudable que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, así lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional y tomando en consideración que el Estado Venezolano, constituye en estado derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia y la igualdad, tal como lo consagra el artículo 2 de nuestra Ley fundamental, siendo la Constitución la norma suprema y el fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo preceptuado en el Artículo 7 Ejusdem, considera este Juzgador que en el presente caso, no obstante, que estamos en presencia del procedimiento ordinario, tomando en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo esta finalidad a la cual debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, así como la aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y que el Ministerio Público ha manifestado su conformidad con la aplicación del mismo, por lo cual no ha hecho objeción alguna; es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias particulares que en el presente caso se presentaron durante el proceso y en el debate. Y ASI SE DECIDE.
Visto lo anteriormente decidido, este Juzgador habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del hecho imputado por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las pruebas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este Tribunal Mixto para estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no tiene asignada una pena superior a los 8 años en su límite máximo, ni como tampoco hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera este Juzgador, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al condenado: RICHARD OMAR FIGUEROA CAMACARO, debidamente identificados ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Pena que deberán cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido. De igual manera se les condena a cumplir las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto se observa que el ciudadano RICHARD OMAR FIGUEROA CAMACARO, se encuentra detenido desde el día 28 de febrero de 2001, y ha sido condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, considera este Tribunal que la pena impuesta, a la presente fecha se encuentra totalmente cumplida, por lo que éste Tribunal ordena de inmediato su excarcelación, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS de material plástico de color negro, contentivos de fragmentos vegetales de colro pardo verdoso con un peso neto de cuarenta y un (41) gramos con doscientos (200) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) tal como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-001, practicada por los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: RICHARD OMAR FIGUEROA CAMACARO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, nacido en fecha 03 de mayo de 1.966, pescador, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.429.461, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena de inmediato la excarcelación del acusado, en virtud a que tiene la pena cumplida, ya que el mismo se encuentra detenido desde el 28 de febrero de 2001. TERCERO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LOS JUECES ESCABINOS



MARIA ROSARIO MARCANO BRITO CRISTINO JOSE UGAS


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MIREISI MATA