REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

CAUSA N° 1U 194-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: GLENNY ARTHUR RIGATERS, de nacionalidad holandesa, nacido en fecha 06 de abril de 1951, de 53 años de edad, titular del pasaporte N° NF-9484674, de oficio soldador, con domicilio en Holanda, Ämsterdan, actualmente detenida en el Internado Judicial de la Región Insular.
DEFENSA PUBLICA: TIBISAY BETANCOURT BORREGALES
MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha DIEZ (10) DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004), en la causa seguida en contra del ciudadano GLENNY ARTHUR RIGATERS, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado GLENNY ARTHUR RIGATERS, ya identificado, por cuanto el día 06 de abril de 2003, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Margarita de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en el área del apsillo exterior del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, EL Yaque, estado Nueva Esparta, realizando el chequeo de los pasajeros que abordarían el vuelo 910 de la Línea Aérea Martinair con destino a AMSTERDAM, cuando observaron al Imputado GLENNY ARTHUR RIGATERS , en actitud nerviosa, por lo que procedieron a detenerlo y al momento de proceder a realizar la revisión corporal, le manifestó a los funcionarios que tenía ganas de dirigirse al baño, a donde fue trasladado en compañía de dos testigos, donde logró expulsar cinco (05) envoltorios en forma de dediles, siendo trasladado posteriormente al Hospital Luis Ortega de Porlamar, en donde se le realizó una placa de RX, arrojando la presencia de cuerpos extraños dentro del organismo, lo que ameritó su hospitalización, donde se mantuvo expulsando dediles, hasta el día 08 de abril de 2004, que le autorizan el egreso del centro asistencial; logrando expulsar un total de sesenta y cuatro (64) envoltorios en forma de dediles, contentivos de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (635) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los toxicólogos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, así como la exhibición y lectura de las experticias química N° 008 y Toxicológica N° 022; 2).- Declaración de los funcionarios JOSE FIGUERO AGUILERA y UBALDO JOSE GUTIERREZ; 3).- Declaración de los testigos JHON FRANK VALDIVIESO MEDINA y DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ..

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. TIBISAY BETANCOUR, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendida esta le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, así como la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó a la acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, debidamente asistida por un intérprete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y cedido el derecho de palabra al acusado GLENNY ARTHUR RIGTERS, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado GLENNY ARTHUR RIGTERS, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararla CULPABLE por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del delito, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que la acusada, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toma en consideración el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional N° 1201, de fecha 16 de mayo de 2003, mediante la cual se ordena realizar la rebaja efectiva contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la determinación del quantum de la pena aplicable, como es la rebaja de la pena desde un tercio de la pena, por tratarse de un delito sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, aplica la rebaja de un tercio de la pena, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado GLENNY ARTHUR RIGTERS, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir la acusada de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, cuyos datos, especificaciones y características, se encuentran señalados en la experticia química N° 9700-073-008, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano GLENNY ARTHUR RIGATERS, de nacionalidad holandesa, nacido en fecha 06 de abril de 1951, de 53 años de edad, titular del pasaporte N° NF-9484674, de oficio soldador, con domicilio en Holanda, Ämsterdan, actualmente detenida en el Internado Judicial de la Región Insular, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente el 09 de octubre de 2010. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: SE ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2.004). Años 143 de la Federación y 192 de la Independencia.

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. MAXIMILIANA GIL
MCZH/mg
1U 194-04