REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 25 de junio del 2004.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-1572-3

ADMISIÖN DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: RONAL ROBERT BERMÚDEZ NARVÁEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-05-84, de estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.419.157, residenciado en la Isleta II Calle 5 casa sin numero de color azul, Estado nueva Esparta, y GREGORY NORIEGA PATIÑO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-02-74, titular de la cédula de identidad N° V- 17.846.967, residenciado en Los Cocos 1 transversal casa s/n, Estado Nueva Esparta. SAFIR ESAU GONZALEZ

DEFENSOR PUBLICO: DR. PABLO DÍAZ

DEFENSOR PRIVADO: DR. LALKER PÉREZ

MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 ambos del Código Penal.

VICTIMA: JEAN ESTRADA CARLOS AUGUSTO DANEL

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados RONAL ROBERT BERMÚDEZ NARVÁEZ y GREGORY NORIEGA PATIÑO, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 22 de de junio de 2004, se celebro audiencia preliminar, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, contra los acusados RONAL ROBERT BERMÚDEZ NARVÁEZ y GREGORY NORIEGA PATIÑO, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, contra el acusado RONAL BERMUDEZ NARVAEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, contra los acusados, GREGORY JOSE NORIEGA PATIÑO Y ALFONZO GONZALEZ SAFIR. Ahora bien en el desarrollo de la audiencia preliminar encontrándose presente la victima, la misma manifestó sin ningún tipo de coacción que los imputados que se encontraban presentes en la audiencia, no fueron los sujetos que en su oportunidad perpetraron el Robo del cual fue objeto, y que este había sido el imputado ALFONZO GONZALZ SAFIR, a quien reconociera por medico de la prensa, toda vez que el mismo se encontraba muerto, según información que saliera en los periódicos locales y este al ver la foto lo reconoció como la persona que lo había robado en su oportunidad, por lo que al oír la exposición que hiciera la victima, la fiscalía del ministerio publico solicitó el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos, GREGORY JOSE NORIEGA PATIÑO Y ALFONZO GONZALEZ SAFIR, por la comisión del delito de Robo Agravado. Con relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ratifica la acusación presentada en contra del imputado RONALD ROBERT BERMUDEZ, este Tribunal Admitió la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado RONALD ROBERT BERMUDEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 del Código Procesal Penal, igualmente Admite las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, una vez impuesto a l imputado RONALD ROBERT BERMUDEZ de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el mismo Admitió los hechos por los cuales le acusa la representación fiscal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de manera verbal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicitando al Tribunal que a la hora de aplicar la pena correspondiente procediera a efectuar las rebajas correspondientes a que tiene derecho. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Este Tribunal visto lo solicitada por le representación fiscal en la audiencia preliminar, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a favor de los ciudadanos RONALD ROBERT BERMUDEZ Y GREGORY JOSE NORIEGA PATIÑO, por la de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código orgánico Procesal penal, decreta el Sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de Robo Agravado a favor de los ciudadanos RONALD ROBERT BERMUDEZ Y GREGORY JOSE NORIEGA PATIÑO, igualmente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo el 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena la inmediata libertad del ciudadano GREGORY PATIÑO; vista la admisión hecha por el ciudadano RONALD BERMÚDEZ, este Tribunal lo condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO SEIS MESES DE PRISIÖN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, y por cuanto de las actas procesales se evidencia que el hoy acusado tiene detenido mas de la pena impuesta, decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación cada 15 días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Estado, con relación al ciudadano SAFIR ESAU GONZALEZ vista la exposición de la defensa en la cual manifiesta que el mismo falleciera, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 48.1del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la acusa a favor del ciudadano SAFIR ESAU GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “…El día 24 de marzo, se encontraba una comisión de la Policía Municipal de Mariño, frente al Centro de Conexiones de TELCEL, ubicado en la Avenida 4 de mayo, en ese momento se bajo un señor del colectivo de la Línea de Los Cocos, color blanco con franjas de color azul, placas 578-859, quien le informo que momentos antes se habían embarcado tres sujetos frente a los tanques, específicamente en la Calle La Playa del Sector Los Cocos, y los mismos portaban armas de fuego, aportando este las características de dichas personas, el primero de ellos vestía para el momento una chemise de color azul y un pantalón jeans de color negro, el segundo de ellos vestía una camisa de color azul y un pantalón de color negro tipo jeans y el tercero de los nombrados una camisa manga larga a cuadros de color rojo y un pantalón blue jeans, motivo por el cual procedieron a detener la unidad a la altura de la Calle Campos con Fermín específicamente frente a la Pizzería COPP, los funcionarios se montaron en el autobús y le manifestaron a los pasajeros que revisarían a los pasajeros ya que creían que habían unas personas portando arma de fuego, se dirigieron a donde se encontraban tres muchachos sentados, durante la revisión le encontraron al imputado BERMÚDEZ NARVÁEZ RONALD ROBERT, cuatro (04) cartuchos de calibre 12 en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dentro del bolso negro con una impresión de piolin, habían dos (02) uniformes de uso militar, camuflaje hados de colores verdes marrón y negro, un (01) arma de fuego tipo escopeta, completamente desarmada; en cuatro partes y un (01) radio trasmisor de color azul claro, los imputados fueron bajados del colectivo frente a la pizzería COPP, en ese momento el ciudadano CARLOS AUGUSTO DANEL JAEN ESTRADA, se desplazaba en su taxi por la mencionada dirección y pudo identificar a los imputados como los sujetos que el día viernes 21 de marzo del año en curso, le solicitaron su servicio de taxi desde de la entrada de la Urbanización La Arboleda hacía el Valle, cuando llegaron a los Tonw House que se encuentran en la entrada del Sector El Valle, uno de los sujetos que iba en el asiento trasero lo apuntó con una escopeta, lo desviaron al Piache, en un lugar oscuro lo metieron en la maleta del vehículo y arracaron el vehículo el cual se detuvo porque le había pasada el corta corriente, cuando estos se bajaron puso ver que sometían al chofer de un Malibu de color azul, con una escopeta al constatar que se había ido, salió y verificó que se había llevado veinte mil (20.000,oo) bolívares en efectivo, su celular y el radio trasmisor propiedad de la empresa, el cual había sido incautado momentos antes a unos de los sujetos que se encontraban detenidos en el sitio.”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios ANGELA JUÁREZ, FRANCISCO VILLARROEL y DOUGLAS SOTO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CONSTANTE, JOSÉ ALBERTO RAMOS, YOVANNY JOSÉ LÓPEZ y CARLOS AUGUSTO DANEL JAEN ESTRADA, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-291, de fecha 25 de marzo de 2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de las Evidencias Materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado RONALD ROBERT BERMUDEZ, de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicitan al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los acusados RONAL ROBERT BERMÚDEZ NARVÁEZ y GREGORY NORIEGA PATIÑO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por estimarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios ANGELA JUÁREZ, FRANCISCO VILLARROEL y DOUGLAS SOTO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CONSTANTE, JOSÉ ALBERTO RAMOS, YOVANNY JOSÉ LÓPEZ y CARLOS AUGUSTO DANEL JAEN ESTRADA, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-291, de fecha 25 de marzo de 2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de las Evidencias Materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto calificado, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los funcionarios ANGELA JUÁREZ, FRANCISCO VILLARROEL y DOUGLAS SOTO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CONSTANTE, JOSÉ ALBERTO RAMOS, YOVANNY JOSÉ LÓPEZ y CARLOS AUGUSTO DANEL JAEN ESTRADA, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-291, de fecha 25 de marzo de 2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de las Evidencias Materiales, por ser útil, necesaria y pertinente

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado RONAL ROBERT BERMÚDEZ NARVÁEZ y aplicándole la rebaja ala pena hasta el limite inferior, establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el mismo presente antecedentes penales, y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva, se condena al imputado RONAL ROBERT BERMÚDEZ NARVÁEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal . Así se declara

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos RONAL ROBERT BERMÚDEZ NARVÁEZ a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal . Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a favor de los ciudadanos RONALD ROBERT BERMUDEZ Y GREGORY JOSE NORIEGA PATIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SAFIR ESAU GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA

CAUSA N° 3C-1572-3