Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados RONAL ROBERT BERMÚDEZ NARVÁEZ y GREGORY NORIEGA PATIÑO, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 22 de de junio de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los acusados RONAL ROBERT BERMÚDEZ NARVÁEZ y GREGORY NORIEGA PATIÑO, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 ambos del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “…El día 24 de marzo, se encontraba una comisión de la Policía Municipal de Mariño, frente al Centro de Conexiones de TELCEL, ubicado en la Avenida 4 de mayo, en ese momento se bajo un señor del colectivo de la Línea de Los Cocos, color blanco con franjas de color azul, placas 578-859, quien le informo que momentos antes se habían embarcado tres sujetos frente a los tanques, específicamente en la Calle La Playa del Sector Los Cocos, y los mismos portaban armas de fuego, aportando este las características de dichas personas, el primero de ellos vestía para el momento una chemise de color azul y un pantalón jeans de color negro, el segundo de ellos vestía una camisa de color azul y un pantalón de color negro tipo jeans y el tercero de los nombrados una camisa manga larga a cuadros de color rojo y un pantalón blue jeans, motivo por el cual procedieron a detener la unidad a la altura de la Calle Campos con Fermín específicamente frente a la Pizzería COPP, los funcionarios se montaron en el autobús y le manifestaron a los pasajeros que revisarían a los pasajeros ya que creían que habían unas personas portando arma de fuego, se dirigieron a donde se encontraban tres muchachos sentados, durante la revisión le encontraron al imputado BERMÚDEZ NARVÁEZ RONALD ROBERT, cuatro (04) cartuchos de calibre 12 en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dentro del bolso negro con una impresión de piolin, habían dos (02) uniformes de uso militar, camuflaje hados de colores verdes marrón y negro, un (01) arma de fuego tipo escopeta, completamente desarmada; en cuatro partes y un (01) radio trasmisor de color azul claro, los imputados fueron bajados del colectivo frente a la pizzería COPP, en ese momento el ciudadano CARLOS AUGUSTO DANEL JAEN ESTRADA, se desplazaba en su taxi por la mencionada dirección y pudo identificar a los imputados como los sujetos que el día viernes 21 de marzo del año en curso, le solicitaron su servicio de taxi desde de la entrada de la Urbanización La Arboleda hacía el Valle, cuando llegaron a los Tonw House que se encuentran en la entrada del Sector El Valle, uno de los sujetos que iba en el asiento trasero lo apuntó con una escopeta, lo desviaron al Piache, en un lugar oscuro lo metieron en la maleta del vehículo y arracaron el vehículo el cual se detuvo porque le había pasada el corta corriente, cuando estos se bajaron puso ver que sometían al chofer de un Malibu de color azul, con una escopeta al constatar que se había ido, salió y verificó que se había llevado veinte mil (20.000,oo) bolívares en efectivo, su celular y el radio trasmisor propiedad de la empresa, el cual había sido incautado momentos antes a unos de los sujetos que se encontraban detenidos en el sitio.”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios ANGELA JUÁREZ, FRANCISCO VILLARROEL y DOUGLAS SOTO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CONSTANTE, JOSÉ ALBERTO RAMOS, YOVANNY JOSÉ LÓPEZ y CARLOS AUGUSTO DANEL JAEN ESTRADA, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-291, de fecha 25 de marzo de 2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de las Evidencias Materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.


Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicitan al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los acusados RONAL ROBERT BERMÚDEZ NARVÁEZ y GREGORY NORIEGA PATIÑO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios ANGELA JUÁREZ, FRANCISCO VILLARROEL y DOUGLAS SOTO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CONSTANTE, JOSÉ ALBERTO RAMOS, YOVANNY JOSÉ LÓPEZ y CARLOS AUGUSTO DANEL JAEN ESTRADA, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-291, de fecha 25 de marzo de 2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de las Evidencias Materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto calificado, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los funcionarios ANGELA JUÁREZ, FRANCISCO VILLARROEL y DOUGLAS SOTO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CONSTANTE, JOSÉ ALBERTO RAMOS, YOVANNY JOSÉ LÓPEZ y CARLOS AUGUSTO DANEL JAEN ESTRADA, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-291, de fecha 25 de marzo de 2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de las Evidencias Materiales, por ser útil, necesaria y pertinente




PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados RONAL ROBERT BERMÚDEZ NARVÁEZ y GREGORY NORIEGA PATIÑO y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Se condena a los imputados RONAL ROBERT BERMÚDEZ NARVÁEZ y GREGORY NORIEGA PATIÑO, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 ambos del Código Penal . Así se declara.