REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 22 de junio de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


IMPUTADO: ALEXANDER JOSE GUERRA GARCIA, quien es venezolano, natural de Cariaco, Estado sucre, profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº V-9.276.189, nacido en fecha 24-11-60, de 43 años de edad, residenciado en San Antonio Calle Principal Casa Nº 104, de color blanca con rejas negras, cerca del Estacionamiento Público y de la Bodega Cuyaco Municipio García, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA DR. TIBISAY BETANCOURT, Defensora Público.

FISCAL: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relacion con el articulo 80 y 82 del Código Penal.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva ESPARTA con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que existen fundados elementos para considerar que el imputado es el autor o participe de los hechos, tales como: el acta de detención por flagrancia suscrita por el funcionario JHONNY TOVAR quien suscribe el acta que determina la detención del ciudadano, la declaración del ciudadano DOUGLAS RICHARD CABELLO quien es una de las víctimas objeto de la investigación, la declaración del ciudadano RICARDO ANTONIO FARIAS quien es testigo presencial del hecho punible e inspección ocular practicado al vehículo objeto de la investigación, reconocimiento legal practicado a las evidencias al alicate de electricidad todo esto constituye elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el autor o participe de los hechos. TERCERO: En cuanto al tercer elemento del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la pena a imponer y dado que no esta acreditado el peligro de fuga conforme el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se le OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentación cada Treinta (30) días y prohibición de salida del Estado de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se decreta la Flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria y habida cuenta que aun faltan diligencias por practicar
Regístrese, déjese copia, líbrese la respectiva Boleta y Ofíciese lo conducente y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. FRANCY QUINTANA R.

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. FRANCY QUINTANA R.


ACT NRO. 3C-9175-4