REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 22 de junio de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: CARLOS RUBEN RAMIREZ RAMIREZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.384.067, nacido en fecha 03-09-52, de 53 años de edad, residenciado en Los Robles Fundación Margarita casa 3-84, de color blanco, Pampatar, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. TIBISAY BETANCOURT, Defensor Público.

FISCAL: DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DELITO: EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Comercio.


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos :

PRIMERO: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Comercio. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que existen fundados elementos para considerar que el imputado es los autor o participe de los hechos, fundamentado en los siguiente elementos, que son: Protesto Legal practicado por la Notaria Publica Segunda de Porlamar, donde se observa que el notario que lo practico que el cheque objeto de investigación para el momento de su realización el mismo no tenía fondos, Denuncia formulada por la víctima ciudadano Romer Antonio Gainza, Acta Policial suscrita por los funcionarios de la DISIP quienes practican la detención del imputado en virtud a la Orden de Captura Nº 1C-011-03, de fecha 07-03-03, emanada del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal . TERCERO: En relación al ordinal 3 del artículo 250, por cuanto las pena no excede de tres años en su limite máximo y por cuanto no esta acreditado el Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal el peligro de fuga se le OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones cada Treinta (30) días y prohibición de salida del Estado. CUARTO. Oída la solicitud de la Representación fiscal se decreta la detención flagrante y se ordena la Prosecución del Proceso por la vía ordinaria.

Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de libertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.


LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA,


ABG. FRANCY QUINTANA



ACT NRO. 3C-9172-4