REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 19 de Junio de 2004

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ, natural de Colombia, nacido en fecha 29-11-1960, carpintero, titular de la cédula de identidad N° E-81.158.773, residenciado en La Caranta, Edificio Colón, planta baja, apartamento estudio, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y FRANK YIXSON DURAN, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 19-04-1984, ayudante de Carpintería, titular de la caedla de identidad 18.114.151, residenciado en La Caranta, Edificio Colón, planta baja, apartamento estudio, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta
DEFENSA: DR. CAROLINA ANGULO ISTURIZ. Defensor Público.

FISCAL: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados FRANK DURAN Y FRANCISCO DURAN, son autores o participes de los hechos que se le imputan, estos elementos son Acta policial suscrita por funcionarios adscritos por los agentes Pablo Tovar y Douglas Soto, quienes exponen las circunstancias de la detención de los imputados, declaración de la víctima Julio Ignacio Herrería. TERCERO: En virtud de que no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso en razón de la pena que podría llegarse a imponer en consecuencia, al no estar lleno lo establecido en el artículo 250 ordinales 3° se le otorga a los imputados FRANK DURAN Y FRANCISCO DURAN, una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, debiendo presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días y Prohibición de ausentarse de este estado sin autorización del Tribunal. CUARTO: Oída la solicitud de la Representación Fiscal se decreta la Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y se ordena la Prosecución del Proceso por la vía Ordinaria en razón de las actuaciones que faltan practicar en la presente causa tal como ha indicado el Fiscal. Quedan las partes notificadas de lo aquí dispuesto conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS.

CAUSA: 3C-9155-04