REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN
La Asunción, 16 de junio de 2004
193* y 144*
RESOLUCION JUDICIAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: DOUGLAS JOSE SALMERON LOPEZ, quien es venezolano, natural de Juan Griego, Estado nueva esparta, de profesión u oficio ayudante de albañilería, quien manifestó nunca haber tramitado la Cédula de Identidad, nacido en fecha 12/09/82, de 21 años de edad, residenciado en la Calle Sucre de Boquerón casa N° 45 de color azul, cerca del abasto Haide Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA DR. LUIS BELTRAN FUENTES
FISCAL DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que existen fundados elementos para considerar que el imputado es el autor o participe de los hechos tales como el acta policial suscrita por lo funcionarios de la Policía Municipal ALFREDO PINO quien suscribe el acta policial donde detalla las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado, con la declaración del la ciudadano MILLER JOSE VELASQUEZ testigo presencial del hecho punible, así como la declaración de la ciudadana RAUL RAMON MARCANO VILLARROEL, Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, inspección Ocular practicado al lugar donde ocurrió el hecho punible por lo que este Tribunal considera que hay elementos suficientes para estimar la autoría o participación del ciudadano en el hecho . TERCERO: En virtud de que esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse y la mala conducta predelictual que presenta el imputado de autos, toda vez, que el mismo presenta varias entradas policiales, este Tribunal en consecuencia decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Internado Judicial de la Región Insular .CUARTO. Igualmente llenos los extremos del artículo 248 del COPP se acuerda la Flagrancia y por cuanto la Representación Fiscal tiene aun diligencias por practicar se acuerda el presente procedimiento por la vía Ordinaria.
Regístrese, déjese copia, líbrese la respectiva Boleta y Ofíciese lo conducente y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCY QUINTANA R.
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCY QUINTANA R.
ACT NRO. 3C-9079-4
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