El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión del siguiente hecho punible:
“El imputado CARLOS RAFAEL RAMOS, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 27 de mayo de 2002, en la Calle La Playa cruce con calle Meneses, Sector Los Cocos detrás del mercado de Pescadores, Porlamar luego de observar a dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera, logrando interceptar a uno de ello; acto seguido se presento un ciudadano de nombre JHONNY ALEXANDER JAIMES HERNANDEZ, indicando que la persona que mantenían los funcionarios, momentos antes trato de venderle un bolso contentivo de varias herramientas de carpintería, eran de su propiedad, y que las mismas habían sido sustraídas de su vivienda; y al realizarle la revisión corporal al imputado, se le logró incautar un bolso de color negro, con las herramientas mencionadas.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
TESTIMONIALES DE:
FUNCIONARIOS:
Luis Rodríguez, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
CIUDADANOS:
Jhonny Alexander Jaimes Hernández Pascual, por ser útil, necesaria y pertinente
EXHIBICIÓN Y LECTURA DE:
Exhibición y lectura del Informe Pericial N° 518, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreciendo excusas al Ministerio Público y manifestando su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el Código Penal, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que, opera la suspensión del proceso siempre que se cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que han tenido buena conducta predelictual y no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de nueve (09) meses.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado;
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable;
c) No poseer ni portar armas;
d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
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