Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados MAURICIO JOSE ROJAS MILLAN y RONALD JAVIER MARIN RAMOS ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 11 de junio de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los acusados MAURICIO JOSE ROJAS MILLAN y RONALD JAVIER MARIN RAMOS, anteriormente identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal en contra del hoy acusado RONALD JAVIER MARIN y para el acusado MAURICIO JOSE ROJAS MILLAN, por la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “En fecha 23 de septiembre de 2003, fueron detenidos los ciudadanos hoy acusados RONALD JAVIER MARIN RAMOS, a quien se le incauto un arma de fuego, marca ruby, calibre 32 serial cacha 578101, que se desplazaba en compañía del ciudadano MAURICIO JOSE ROJAS MILLAN en un vehículo (taxi) clase automóvil, color blanco, marca Renault, tipo sedan, placas FG518T, serial de carrocería 9FBLBO3052M603636, serial del motor A700R108630, modelo simbol, el cual; momentos antes, ciudadanos aun por identificar se lo despojaron a la ciudadana Norkis Clemente Gómez, siendo recuperado el referido vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hecho ocurrido en el Sector Guayabal La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-985, de fecha 27-09-03 por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de Experticia N° 500-03 de fecha 27-09-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura de la Experticia N° 501-03, de fecha 27-09-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los funcionarios EDGAR BRITO, FERNANDO TORTOLERO y JOSE ELIETT, por ser útiles necesarias y pertinentes.
e) Declaración del funcionario OMAR ANTONIO VALERIO, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios CRISTIAN AUMATRE y JESUS MAESTRE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Declaración de la víctima NORKIS CLEMENTE GOMEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogados acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicitan al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en este mismo acto, condenó al acusado MAURICIO JOSE ROJAS MILLAN a cumplir la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y al acusado RONALD JAVIER MARIN RAMOS a cumplir la pena UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES VEITIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION por estimarlos responsables por la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-985, de fecha 27-09-03 por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de Experticia N° 500-03 de fecha 27-09-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura de la Experticia N° 501-03, de fecha 27-09-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los funcionarios EDGAR BRITO, FERNANDO TORTOLERO y JOSE ELIETT, por ser útiles necesarias y pertinentes.
e) Declaración del funcionario OMAR ANTONIO VALERIO, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios CRISTIAN AUMATRE y JESUS MAESTRE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Declaración de la víctima NORKIS CLEMENTE GOMEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-985, de fecha 27-09-03 por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de Experticia N° 500-03 de fecha 27-09-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura de la Experticia N° 501-03, de fecha 27-09-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los funcionarios EDGAR BRITO, FERNANDO TORTOLERO y JOSE ELIETT, por ser útiles necesarias y pertinentes.
e) Declaración del funcionario OMAR ANTONIO VALERIO, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios CRISTIAN AUMATRE y JESUS MAESTRE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Declaración de la víctima NORKIS CLEMENTE GOMEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados MAURICIO JOSE ROJAS MILLAN y RONALD JAVIER MARIN RAMOS aplicándole la rebaja de la pena hasta el limite inferior, establecida en el artículo ambos del 74 ordinal 4ª del Código Penal, por cuanto los mismos no presentan antecedentes penales, y la rebaja que dispone el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se condena al acusado MAURICIO JOSE ROJAS MILLAN a cumplir la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y al acusado RONALD JAVIER MARIN RAMOS a cumplir la pena UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES VEITIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION por estimarlos responsables por la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal Así se declara.
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