La Asunción, 09 de Junio de 2004
194* y 145*
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: GABRIEL BENJAMÍN VARGAS MAYORA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y seis (1986), con 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.653.887, se desempeña como estudiante, con segundo año de Ciclo Diversificado como nivel de formación académica, domiciliado en Sector Achipano calle Venezuela, casa s/n, de bloques rojos, al lado del local de los Testigos de Jehová, Hijo de Humberto Vargas y Damelis Vargas.
FISCAL: ABG. ROGER NATERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Publico Penal de este Circuito Judicial Penal.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal.
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se autoriza de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto la Fiscal Del Ministerio Publico ha manifestado en este acto, que faltan actuaciones por practicar. SEGUNDO: Considera este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal primero, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal. TERCERO: Considera este Tribunal, respecto al requisito establecido en el ordinal segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que existen suficientes elementos de convicción que hacen considerar que el hoy imputado GABRIEL BENJAMÍN VARGAS MAYORA es el autor o partícipe del delito que hoy se le imputa, como es el ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, elementos que son, tales como el acta policial levantada por los funcionarios del Instituto de Policía del Municipio Mariño, quienes practican la detención del imputado; Declaración del Ciudadano José Ramón Gómez Puente victima en el presente caso, declaración de los ciudadanos CARMEN LEONIDA SANTAMARIA RAMIREZ y JAVIER DEL CARMEN BATISTA RAMIREZ, testigos presénciales de la comisión hecho punible; Avaluó Prudencial practicado por los funcionarios del Instituto de Policía del Municipio Mariño sobre la cadena objeto de este delito. CUARTO: Ahora bien, considera quien aquí decide, en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto hace falta la practica de actuaciones para determinar la participación del imputado en la comisión del hecho punible, en consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GABRIEL BENJAMÍN VARGAS MAYORA, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, de acuerdo con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boleta de libertad. Quedando las partes notificadas de lo aquí acordado de conformidad con lo establecido en al articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de Libertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY LUNAR MILLAN
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY LUNAR MILLAN
ACT NRO. 2C-8671 -04
|