La Asunción -07 de Junio del 2004
193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO TEMPORAL: AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
IMPUTADOS: GREGORIO GUILARTE HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.192.238, residenciado en el Sector Conejeros, calle Charaima, casa de portón negro, al lado de CANTV, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05/07/71, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.201.767, residenciado en Cerro Colorado, sector las Casitas, al lado de la cancha, casa de color azul, rejas negras, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. TIBISAY BETANCOURT.-
VICTIMA: CANTV.-
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinales 1ª y 8ª del Código Penal.

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados GREGORIO GUILARTE HERNANDEZ y GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ,, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinales 1ª y 8º del Código Penal. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se




fija la audiencia preliminar para el día 02 de junio de 2004. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34, numeral 3° y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos GREGORIO GUILARTE HERNANDEZ y GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinales 1ª y 8º del Código Penal; en virtud que ha quedado establecido que en el día 30 de Diciembre de 2003, aproximadamente a la una y treinta de la madrugada los Funcionarios Cabo Primero Pedro León, Distinguido Omar Medina, Agentes Ricardo Marcano, Erasmo Salazar, Elvis Marchantt, adscritos a la Brigada Especial de la Comandancia General de la Policía, avistaron a dos personas que se encontraban patrullando por la calle Lozada del Sector Conejeros, avistaron a dos personas que se trasladaban a pié e intentaron huir, pero fueron interceptados por la comisión policial, incautándoles veinte metros cable para línea telefónica, las cuales habían sido sustraídos, momentos antes del tendido eléctrico de una calle adyacente al lugar, procediendo los funcionarios a trasladar a los dos sujetos, hasta la sede, luego el ciudadano Gustavo Adolfo Ramos Moya, quien trabaja en la Empresa CANTV como Analista de Protección integral, identificó el objeto circular, como el cableado que fuera hurtado en la calle Cúa detrás de Fondo Común, del Sector Conejeros, propiedad de la mencionada empresa; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los imputados.

Se le concedió la palabra al imputado GREGORIO GUILARTE HERNANDEZ, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ YO ADMITO LOS HECHOS”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.





Se le concedió la palabra al imputado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, , a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ YO ADMITO LOS HECHOS”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por su parte la Defensora Público manifestó entre otras cosas, que oído lo expuesto, solicita la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto no tienen antecedentes Penales y se imponga la pena según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los hechos.-

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados GREGORIO GUILARTE HERNANDEZ y GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinales 1ª y 8ª del Código Penal y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO


Se estima la declaración de los imputados GREGORIO GUILARTE HERNANDEZ y GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinales 1ª y 8ª del Código Penal., quienes una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de juramento prisión, apremio, Admitieron los hechos, así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos





cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por los imputados GREGORIO GUILARTE HERNANDEZ y GUSTAVO JOSE RODRÍGUEZ, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde
realmente con la conducta por él desenvuelta.






Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2, considera que ante la Admisión de los Hechos por parte de los imputados GREGORIO GUILARTE HERNANDEZ y GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinales 1ª y 8ª del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlos Culpables y Condenarlos. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD

Se juzga a los imputados GREGORIO GUILARTE HERNANDEZ y GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinales 1ª y 8ª del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad de los mismos y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo 454 ordinales 1ª y 8ª del Código Penal, el delito de HURTO AGRAVADO, será penado con prisión de DOS A SEIS AÑOS; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto los imputados, no presentan antecedentes penales; se considera que los hechos de autos configura dicha atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima; quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo







anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En
consecuencia, por tratarse de un delito en la cual no hubo violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad; quedando la misma en UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinales 1ª y 8ª del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados GREGORIO GUILARTE HERNANDEZ y GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinales 1ª y 8ª del Código Penal y los Medios de prueba ofrecidos por las partes. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE A LOS CIUDADANOS GREGORIO GUILARTE HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.192.238, residenciado en el Sector Conejeros, calle Charaima, casa de portón negro, al lado de CANTV, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05/07/71, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.201.767, residenciado en Cerro Colorado, sector las Casitas, al lado de la cancha, casa de color azul, rejas negras, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; y se CONDENAN a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinales 1ª y 8ª del Código Penal; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condenan en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los siete (07) día del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

AB. GREGORY LUNAR MILLAN.

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL

AB. GREGORY LUNAR MILLAN.






Causa Nº 2C-6423-4.