La Asunción, 03 de junio del 2004



Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESUS ARISTIDES OLIVIER, titular de la cédula de identidad N° 15.895.769, nacido en fecha 06-07-1979, soltero, albañil, residenciado en calle Guevara, al lado de Fundaudo, casa 12-106, Municipio Mariño de este estado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, atribuido por el Fiscal (A)Tercero del Ministerio Público Dr. OTTO MARIN GOMEZ, el imputado estuvo asistido por los Defensores Privado Dres. ANTONIO RODRIGUEZ y CRUZ VELASQUEZ.-

Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Si bien es cierto que este ciudadano se ha puesto a derecho este Tribunal le indica a la defensa que de acuerdo a Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia la orden de captura se emplea para garantizar que el ciudadano será puesto a la orden del Tribunal, por ello se declara sin efecto la solicitud de nulidad, toda vez que se ha logrado el fin de la orden de aprehensión ya que en este acto se ha conseguido imponer al imputado de los hechos investigados por el Ministerio Público. Dicho esto se procede a analizar el contenido del artículo 250 de la norma adjetiva penal SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal lo cual se evidencia de las actas traídas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, puesto que evidentemente existe una denuncia efectuada de tal hecho, así como el informe médico legal practicado al occiso del cual se desprende que el deceso del mismo se ha producido por un shock hipovolémico








luego de haber recibido un disparo por arma de fuego. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia de las actas, de acuerdo a las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se le imputa, por cuanto existen indicios que lleven a presumir que esta involucrado en este hechos, y se le indica a la defensa que se esta iniciando una investigación y no corresponde a este Tribunal determinar si las declaraciones que rielan a las actas son falsas o no ya que esta no es la oportunidad procesal para analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; y de hecho efectivamente existen elementos como lo son las experticias practicadas y traídas a las actas, las declaraciones de los testigos que indican que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye. TERCERO: Aun cuando este ciudadano se ha presentado en este Tribunal, se observa que se cumple con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se encuentra evidenciado el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, en virtud de ello este Tribunal de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 1° y 2° de la Ley Adjetiva Penal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS ARISTIDES OLIVIER, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de este Estado, hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo. CUARTO: En cuanto al pedimento del Fiscal de notificar al tribunal de Juicio como a la fiscalía Cuarta, se le indica que es la Fiscalía del Ministerio Público quien debe hacer las correspondientes notificaciones. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. -ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: se declara sin efecto la solicitud de nulidad; Segundo: se acredita la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; aún no prescritos como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público .- Tercero: hay elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; Cuarto: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue; tomando en cuenta la pena a imponerse, el daño causado se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ARISTIDES OLIVIER; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.- Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.
LA SECRETARIA

AB. MAIJOLET ROJAS.-











CAUSA Nº: 2C- 8543-4