La Asunción 29 de Junio de 2004.
193º y 144º
JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: TAMARA RIOS PEREZ.
IMPUTADO: WILMER JOSE SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.923.319, residenciado en la Urbanización Cotoperiz, calle 5, casa 03-113, Municipio Díaz.-
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PUBLICO: Dra. YANETH FIGUEROA ADRIAN..
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
En fecha 17 de Agosto del 2001, la Representación Fiscal presentó acusación en contra del Imputado WILMER JOSE SANCHEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo en fecha 06 de Agosto del 2002; el imputado de auto se acogió a la medida Alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL; EL Tribunal de Control acuerda la suspensión Condicional del Proceso, después de verificar su procedencia por encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 44 ordinales 1ª y 9ª y segundo aparte del Código Penal Adjetivo, impuso al imputado las siguientes condiciones las cuales debía cumplir en el lapso de Un (1) año: 1.- Residir en un lugar determinado ya previamente indicado por el propio imputado.—2.- No poseer o portar armas y 3.- Presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada noventa (90) días o tres (3) meses; (decisión que corre a los folios 94, 95, 96). La Defensa consigno escrito, señalando que de oficio signado bajo el Nª 980, de fecha 26 de Agosto de 2003, suscrito por el Coordinador de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, se desprende que su defendido ha cumplido con régimen de presentación de cada tres (3) Meses impuesto por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de Año Dos Mil Dos (2002).- La defensa solicita se fije la audiencia establecida en el artículo 45 de la norma adjetiva, por cuanto su defendido ha cumplido con las condiciones impuestas y solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal y la libertad Plena de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 48 ordinal 7ª y 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal Se acordó fijar audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 de Junio del 2004. Estando presente las partes, se dio inicio a la audiencia, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se oyó al Ministerio Público, quien manifestó que se evidencia de las actuaciones que cursan hasta la fecha en el expediente que el imputado ha dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas en virtud del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso acordado, y que no se opone a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Defensa.; Por su parte la Defensora Público entre otras cosas expuso, que solicitaba el Sobreseimiento de la Causa seguida a su defendido, por cuanto en virtud del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y cese cual fuere cualquiera de las medidas que pese sobre su persona, y de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se destruyan los registros Policiales que presenta su defendido con ocasión a este proceso..
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
El imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento Abreviado, la suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Resulta acreditado la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita e igualmente visto, que al imputado WILMER JOSE SANCHEZ, a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal; Se le acordó en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo en fecha 06 de Agosto del 2002; la medida Alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; sometiéndolo a un período de prueba bajo condiciones sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias, cumplidas todas las condiciones y culminadas su período de prueba no ocurre desgaste jurisdiccional que ello implica, procede la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; Así mismo si el imputado cumple con las condiciones impuestas, se decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo 45 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Pero de igual manera si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46, se oirá al Ministerio Público y al imputado, y se decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso; de las pruebas se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas, cumpliendo con el régimen de presentación y no existiendo ninguna inconformidad sobre el cumplimiento de las condiciones, ya que fueron verificadas, se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 45 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que está sea revocada.- ASI SE DECLARA.-
DECISION
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO : se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.923.319, residenciado en la Urbanización Cotoperiz, calle 5, casa 03-113, Municipio Díaz; de conformidad con el articulo 45 el Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal se ordena el cese inmediato de todas las Medidas de coerción que pesen sobre el ciudadano WILMER JOSE SÁNCHEZ. TERCERO: Líbrese oficio al Ciudadano JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACION. PORLAMAR
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.
LA SECRETARIA
Ab. TAMARA RIOS PEREZ.
Causa: 2C- 6264-0
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