La Asunción, 15 de Junio de 2004.
194º y 145º

En la presente causa, el ciudadano Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se decretará el SOBRESEIMIENTO de la Investigación seguida a los ciudadanos ALEXANDER JAVIER ROSAS SALAZAR y ALBERTO ANDRES FERRER VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
I

Señala el Representante del Ministerio Público, que en la presente causa, al momento de practicarse el Procedimiento que dio origen al Proceso Penal, en el Sector La Esmeralda de Palguarime, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, en fecha 12 de Mayo de 2004, fueron aprehendidos por los funcionarios del órgano Policial, los ciudadanos ALEXANDER JAVIER ROSAS SALAZAR y ALBERTO ANDRES FERRER VALDERRAMA; en razón de ello, en fecha 13 de Mayo de 2004, fueron presentados ante el tribunal tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, conforme a lo previsto en e articulo 373 del Código Orgánico Procesal, atribuyéndole la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde el Tribunal luego de oír las intervenciones de las partes y las declaraciones de llos imputados, decretó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que del resultado de los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, se considera que efectivamente se encuentra acreditado en las actas, que los ciudadanos en cuestión fueron aprehendidos por los funcionarios, por el solo hecho de haberse encontrado en compañía de personas que estaban en posesión de la droga incautada, no surgió en la investigación algún elemento que permitiera inferir o establecer que ellos estaba en concierto con los imputados, para cometer algún delito y mucho menos que sean las personas responsables de la posesión de la droga, estima que no existen elementos de convicción suficientes que permitan atribuirle a los imputados la comisión del delito, tal y como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al no existir elementos de convicción suficientes que permitan atribuirle el hecho punible, solicita el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, Ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal.-

II
Este Tribunal observa que, el sobreseimiento, procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 1° el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda atribuírsele al imputado. Cuando el legislador expresa que el “hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, del supuesto de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación.-

Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.

Conforme lo estipula el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, posibilidad que surge para que él lo solicite, todo de conformidad con el ordinal primero del artículo 318 ejusdem. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Investigación seguida a los ciudadanos ALEXANDER JAVIER ROSAS SALAZAR y ALBERTO ANDRES FERRER VALDERRAMA; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal-

DECISION
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la Investigación seguida a los ciudadanos ALEXANDER JAVIER ROSAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 13.980.439, residenciado en llos Robles, calle el Cementerio, casa S/n cerca de la Prefectura, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y ALBERTO ANDRES FERRER VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 16.035.235, residenciado en los Robles, calle Libertad, casa S/n de color verde con rosado, al lado de la antena Movilnet, Municipio Maneriro, Estado Nueva Esparta; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, 0rdinal 7° ejusdem y 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. SEGUNDO:, Se pone fin al procedimiento y cesan todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas en la presente causa, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER ROSAS SALAZAR y ALBERTO ANDRES FERRER VALDERRAMA, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
El Juez de Control N° 02
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. GREGORY LUNAR MILLAN.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GREGORY LUNAR MILLAN.-
Causa Nº C2- 8598-04