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La Asunción, 13 de Junio  de  2004
 194* y 145*
 
 
 JUEZ: Dra. YOLANDA CARDONA MARIN
 SECRETARIO: ABG. GREGORY LUNAR MILLAN.
 IMPUTADO: AGREDA RASSE MANUEL JOSE,  de nacionalidad Venezolano, natural de Altagracia,  Municipio Gómez, nacido en fecha   16-06-1958,  con 47 años de edad, titular de la  Cédula de Identidad N° 8.355.503, se desempeña como Obrero,   domiciliado en    Altagracia, Calle Marcano, Casa S/N, de color Blanco,  cerca de la Panadería que esta junto a la Iglesia,   nombre de sus padres Luis Agreda y Andrea Rase, Estado Nueva Esparta.
 
 FISCAL: ABG. ROGER NATERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
 
 DEFENSA: ABG. MARIA MARLENE MORALES, Defensora Publico Penal de este Circuito Judicial Penal.
 
 DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal.-
 
 Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
 
 DECIDE:
 
 PRIMERO:  Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y  que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se halla descrito en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, como lo es el delito HURTO CALIFICADO: SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal esta decidora estima que existen elementos de convicción procesal para estimar que ha existido la participación del imputado MANUEL AGREDA RASSE en los hechos  que en este acto les son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal  de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, esta juzgadora observa que, visto que el  imputado tiene su domicilio en la jurisdicción del estado y por  la pena que podría llegar a imponerse, puede estimarse que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se DECRETA SU LIBERTAD y en acatamiento al principio de proporcionalidad de las medidas, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contemplada en el artículo  256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio.  CUARTO: Se autoriza  de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal  continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
 
 Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de Libertad  y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
 LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
 
 DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
 EL SECRETARIO,
 
 ABG. GREGORY LUNAR MILLAN.-
 En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 EL SECRETARIO,
 
 ABG. GREGORY LUNAR MILLAN
 
 
 
 
 
 
 
 CAUSA: NRO. 2C-8795 -04
 
 
 
 
 
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