La Asunción 10 de Junio del 2004.
193º y 144º
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por el Doctor JESUS SALVADOR CORDOVA GAMBOA, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor de los Imputados ciudadanos HECTOR JOSE ALEJANDRO MARCANO y DAVID JOSE MUJICA GARCIA, Titulares de la Cédula de Identidad N° 13.998.891 y 14.751.197.-
Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
El ciudadano defensor alega entre otras cosas que sus defendidos están detenidos por la presunta Comisión de los delitos de estafa agravada, uso de Documento falso y agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 464, último aparte, 323 y 287, respectivamente del Código Penal Vigente en fecha 10 de Mayo del 2004; que los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que privaron para que el Juez de Control decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta viciado de una total ausencia del concursante y acumulativo exigido por el legislador en los ordinales 2 y 3 del artículo 250 ejusdem; no existe peligro de fuga de sus defendidos, por cuanto son venezolanos y trabajan y viven en la Isla de Margarita, tiene arraigo en el país, como se evidencia de constancia de trabajo y reconocimientos de los mismos, así como partida de nacimiento..; que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de Libertad de sus defendidos, pueden ser satisfecho de manera razonable con la aplicación de una medida menos gravosa para ellos; que conforme al artículo 9 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, LA LIBERTAD es la Regla, en nuestro Proceso Penal y la PRIVACION DE LA LIBERTAD es la excepción y las disposiciones de dicho Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, deben ser necesariamente proporcionales a la medida de seguridad que pueda ser impuestas y estas deben ser interpretadas
RECTRICTIVAMENTE para que proceda la aplicación de alguna disposición que prive o restrinja la libertad, se requiere que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible se le presuma Inocente y se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; que por todo los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la medida cautelar sustitutiva, prevista por el Legislador en el Ordinal 3° del Artículo 256 ejusdem, a favor de sus defendidos….
II
De la revisión de la causa, se desprende, que el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 4 y 326 Código Orgánico Procesal Penal, presento formal ACUSACIÓN contra los ciudadanos DAVID JOSE MUJICA GARCIA, venezolano, natural del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.751.197, nacido en fecha 08/01/77, residenciado en la calle Martínez, residencia Leisur, frente al Grupo Zulia, Porlamar, del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal y en cuanto al imputado HECTOR JOSE ALEJANDRO MARCANO, venezolano, natural del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.998.891, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de falsificación de documento público (Art. 320 Código Penal) previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal.-
III
Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..” Que toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, tal
como lo sostienen renombrados juristas patrios, como lo son los Dres: Jorge Rosell Senhenn, Hildegar de Sansó y Allan Brever Carias, al afirmar que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución Venezolana, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrán sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad. También es preciso referir la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que allí se prevé otro principio, como lo es la PROPORCIONALIDAD, previendo la norma que no se debe ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…se debe analizar los principios que deben inspirar la regulación de la privación judicial, encontrando los siguientes principios: 1.- Legalidad, 2. Seguridad e intervención Legalizada y Mínima.- 3.-Proporcionalidad, el cual requiere tres exigencias: idoneidad, necesidad y proporcionalidad. 4.-Inocencia y 5.-Culpabilidad, circunstancias de su comisión y la sanción aplicable… Se puede observar que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público acuso por delitos con penas que no excede en este caso del limite legal al cual se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a presumir el peligro de fuga; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad. En Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ha sostenido que, no se pretende con el otorgamiento de estas medidas, en modo alguno subestimar la imputación de los delitos incriminados, pues lo que se pretende es garantizar el principio de proporcionalidad entre los hechos Atribuidos por la Fiscalia y la cuantía de la pena a imponer por los delitos imputados: tomando en cuenta el delito imputado en la presente causa, y por todo lo expuesto, se hace procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad.- SEGUNDO; este tribunal en consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera procedente, conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados DAVID JOSE MUJICA GARCIA y HECTOR JOSE ALEJANDRO MARCANO; por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los Imputados DAVID JOSE MUJICA GARCIA, venezolano, natural del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.751.197, nacido en fecha 08/01/77, residenciado en la calle Martínez, residencia Leisur, frente al Grupo Zulia, Porlamar, del Estado Nueva Esparta, a quien se le sigue Causa N° 7759-4, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal y HECTOR JOSE ALEJANDRO MARCANO, venezolano, natural del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.998.891, a quien se le sigue Causa N° 7759-4, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de falsificación de documento público (Art. 320 Código Penal) previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- SEGUNDO: Líbrese boletas de Libertad N° 225 y 226 y con Oficio N° 1.153, remítase a la Base Operacional N° 02.- Notifíquese a las partes a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez,
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN
EL Secretario Temporal
Abg. GREGORY LUNAR MILLAN.-
En esta misma fecha, se dio cumplimiento alo ordenado.- CONSTE.-
EL Secretario Temporal
Ab. GREGORY LUNAR MILLAN.-
CAUSA Nº: 2C- 7759-04.-
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