REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESUS SALVADOR ESTABA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 05 de Diciembre de 1.974, de 29 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.668.583, residenciado en la Calle Principal, El Palito, Casa S/N, de color verde al lado del Comisario Frank Estaba, Pedregales, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: SILVINA LUNAR
DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en contra del acusado JESUS SALVADOR ESTABA, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Auxiliar Dr. OTTO MARIN GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JESUS SALVADOR ESTABA, en virtud de que, en fecha 24 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, funcionarios de la Base Operacional N° 5 de INEPOL, recibieron llamado de la red de comunicaciones informando que la Brigada Vecinal del Sector denominado La Sabaneta, mantenían a un sujeto retenido, el cual se había introducido en la residencia de la Ciudadana SILVINA LUNAR, una vez en el sitio los funcionarios observaron al hoy imputado quien fue señalado por la Ciudadana ADA GUTIERREZ, de haber sido la persona señalada y el cual tenía en su poder un bolso de color rosado y verde contentivo de varios objetos, una plancha marca Ester, Tres Pares de calzados, comestibles y prendas de vestir. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: EULISES GUERRA, MARCOS RODRIGUEZ y JOSE AGUILERA; 2º Declaración de los funcionarios expertos que realiza el Peritaje de Reconocimiento Legal N° 056, de fecha 24-04-04, sobre los objetos recuperados, 3º Declaración de los ciudadanos: ERASMO HERRERA, ADA GUTIERREZ y SILVINA LUNAR, testigos presénciales de los hechos y victima del proceso; y 4º Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 056, de fecha 24 de Abril de 2004.
Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6°, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta la mitad de la pena.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, el daño ocasionado es insignificante, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el imputado: JESUS SALVADOR ESTABA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano JESUS SALVADOR ESTABA, resultara condenado por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
No obstante que el ciudadano JESUS SALVADOR ESTABA, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, tomando en consideración que el penado se encuentra privado de su libertad, este Tribunal ACUERDA mantenerle la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su persona, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
Finalmente considera el Tribunal, que estando detenido el penado JESUS SALVADOR ESTABA, desde el 25 de Marzo de 2.004, según se evidencia de Boleta de Privación de Libertad N° 042, de esa misma fecha, remitida al comandante de la Base Operacional N° 5 de INEPOL, hasta el día de hoy, evidencia el Tribunal que tiene detenido 2 Meses y 13 días aproximadamente, por lo cual estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 25 de Noviembre de año 2.004, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: JESUS SALVADOR ESTABA, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano JESUS SALVADOR ESTABA. TERCERO: ACUERDA mantener la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre la persona del ciudadano JESUS SALVADOR ESTABA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004). 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA

JAMS/ar
Causa Nº 1C 8576