REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS IGNACIO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 02 de Junio de 1.977, de 27 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.036.738, residenciado en la calle principal del Barrio Simón Marval, Casa S/N, cerca del Templo de Los Evangélicos, Punta de Piedras, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. EVELIN BETANCOURT BOR.

MINISTERIO
PUBLICO: DRA. YAMILET ARAUJO ROJAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: CANTV.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, en contra del acusado LUIS IGNACIO GONZALEZ SALAZAR, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dra. EVELIN BETANCOURT, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de LUIS IGNACIO GONZALEZ SALAZAR, en virtud de que, en fecha 12 de Febrero de 2004, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9 de INEPOL, practicaron la detención del precitado ciudadano, momentos después de haber hurtado de las líneas telefónicas de CANTV, una extensión de cables de metal elaborada con material de cobre, conformado por diez hebras, cubiertos por material plástico de color negro, de Doscientos Cinco Metros (205 Mts) de distancia, una extensión de guaya, elaborada con material de doscientos Cincuenta y Siete metros (257 Mts.) de distancia, hecho ocurrido en el sector Las Hernández, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de inicial: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: REINALDO MARTINEZ, ANIBAL GOMEZ y JAIRO MILLAN, adscritos a la Base Operacional N° 9 de INEPOL; 2º Declaración del funcionario experto CARLOS JOSE MOSQUEDA, que realiza el Peritaje de Reconocimiento Legal, sobre los objetos incautados; 3º Declaración de los Funcionarios ORLANDO FIGUEROA MUJICA y JOSE MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Nueva Esparta, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular en el sitio del suceso; 4°.- Declaración de los Ciudadanos MIGUEL ENRIQUE RIVERO, JOSE ANGEL BETANCOURT y GUSTAVO ADOLFO RAMOS MOYA, testigos presénciales de los hechos; 4º Exhibición y lectura de la Experticia de reconocimiento Legal S/N, de fecha 13 de Febrero de 2004; y Exhibición y lectura de Acta de Inspección Ocular N° 11, de fecha 26 de Febrero de 2004.

Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de UN (01) AÑO DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta la mitad de la pena.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, que se hubo daño social ocasionado a una parte de la población quien se vio imposibilitada de hacer uso del servicio público de las telecomunicaciones, acuerda rebajarle a esta un tercio de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: LUIS IGNACIO GONZALEZ SALAZAR, debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano LUIS IGNACIO GONZALEZ SALAZAR, resultara condenado por el delito de HURTO AGRAVADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.

No obstante que el ciudadano LUIS IGNACIO GONZALEZ SALAZAR, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal ACUERDA mantener la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre la persona de dicho ciudadano, de conformidad con el artículo 367, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado LUIS IGNACIO GONZALEZ SALAZAR, detenido en el presente proceso desde el 13 de Febrero de 2.004, hasta la presente fecha, lo cual evidencia que tiene 04 Meses y 15 días privado de su libertad, faltándole por cumplir un tiempo de 03 Meses y 15 días, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta, el día 13 de Octubre del año 2.004, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: LUIS IGNACIO GONZALEZ SALAZAR, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano LUIS IGNACIO GONZALEZ SALAZAR. TERCERO: ACUERDA mantener la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre la persona del penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICHO (28) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004). 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. JAIHALY MORALES

JAMS/jm
Causa Nº 1C -8408