REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANDY ENRIQUE VILLALBA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 05 de Octubre de 1.978, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio No definido, titular de la Cédula de Identidad N° 15.006.886, residenciado en la Calle La Posada, Casa S/N, Sector Atamo Sur, La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. YENETTE FIGUEROA ADRIAN.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: RODOLFO JOSE SUNIEGA NARVAEZ y LEON ARMANDO
LUNA.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6°, en relación con los artículo 80 y 82, Ejusdem.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se le formulara acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra del acusado ANDY ENRIQUE VILLALBA, debidamente asistido de su defensor Público Penal Dra. YANETTE FIGUEROA, así mismo una vez decretada la reanudación del proceso con respecto a la otra causa, manifestó su voluntad de admitir los hechos por la misma, en consecuencia pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de ANDY ENRIQUE VILLALBA, en virtud de que, el precitado ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 03 de INEPOL, el día 15-12-2.003, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde , en las adyacencias de la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, a la altura del Colegio Guayamuri, Sector Atamo Sur, Municipio Arismendi de éste Estado, por cuanto el mismo se introdujo en la vivienda del ciudadano Rodolfo José Suniaga Narváez, ubicado en la Calle La Pozada, del Sector Atamo Sur, del referido Municipio, y sustrajo un bolso de color negro confeccionado en material de cuero, sin marca visible, contentivo de la cantidad de Cien Mil Bolívares ( Bs. 100.000,oo) y un reloj de pulsera, marca Seiko, color plata y dorado, siendo aprehendido en poder de lo sustraído. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaración de los funcionarios aprehensores: RUTH ADRIAN y HECTOR PEREZ; 2º Declaración del funcionario experto ANGELVIS PINO, que realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal a los objetos incautados y practica Inspección Ocular en el sitio del suceso; 3º Declaraciones de los ciudadanos BELTRAN DIAZ LUNA, TOMAS AQUINO LOPEZ MALAVE y RODOLFO JOSE SUNIAGA NARVAEZ, testigos presénciales y victima de los hechos; 4° Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, y de Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, por el funcionario ANGELVIS PINO.

Por su parte la Acusación Interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el derogado artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de ANDY ENRIQUE VILLALBA, en virtud de que el día 14 de Septiembre de 2.000, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, el prenombrado imputado, se introdujo por la parte del fondo de la casa propiedad del ciudadano León Armando Luna, ubicada en el Sector La Capilla, casa S/N, del Sector Atamo Sur, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, de donde se trataba de llevar sin el consentimiento de los dueños, un radio reproductor Marca Crown, un televisor de 20 pulgadas marca Daewoo y un pollo, no logrando su cometido en virtud de haber sido sorprendido en ese acto por la victima en compañía de los Ciudadanos José Luis Rodríguez Yanes y Wilfredo Luna Caicuto. Estos hechos le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° y 6° del Código Penal. De igual manera el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaración de los funcionarios aprehensores: RAMON GOMEZ VALERIO y SILVIO ANGEL ANDRADE; 2º Declaraciones de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ YANES, ELIS WILFREDO LUNA CAICUTO, BIVENES RAFAEL CARABALLO FERRER y LEON ARMANDO LUNA, testigos presénciales y victima de los hechos; 3° Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 403. Dicha acusación y los precitados medios de pruebas, fueron admitidos con ocasión de haberse celebrado en la causa N° 3493 nomenclatura de este Despacho, en fecha 19-10-2.000, el acto de la Audiencia Preliminar, acto en el cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, proceso el cual fuera ordenado su reanudación en fecha 27-05-2.004, con ocasión de haberse acumulado dicha causa a la N° 7995, y haberse celebrado en la misma el Acto de la Audiencia Preliminar.

Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para los dos casos, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como de los medios de prueba ofrecidos. El Tribunal visto el pedimento de la defensa y del imputado, y considerando que las causa se hallaban en estado similar, en base al los Principios de la Unidad del Proceso, de Economía y Celeridad procesal acordó imponerle la pena por ambos delitos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de DOS (02) ALOS DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta la mitad de la pena.


El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° y 6° del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de OCHO (08) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera levísimo, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta un tercio de la pena.

Por cuanto en el presente caso se da la concurrencia de dos hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, el Tribunal procede a aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, es decir, tomando la pena del delito más grave, que en el presente caso, es la del HURTO CALIFICADO, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado y que el bien jurídico tutela es la propiedad la cual no se vio mermada en ningún momento, acuerda rebajarle a este la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el penado: ANDY ENRIQUE VILLALBA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano ANDY ENRIQUE VILLALBA, resultara condenado por los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 Primer Aparte, Ejusdem, LO EXONERA DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

No obstante que el ciudadano ANDY JOSE VILLALBA, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlo bajo la Medida de Privación de Libertad, que pesa sobre su persona, de conformidad con el artículo 367, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.


Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado ANDY JOSE VILLALBA, privado de su libertad durante el proceso, desde el 14-09-2.000, según consta de boleta de privación N° 432, remitida mediante Oficio N° 4598, al Comandante de la Base Operacional N° 3 de INEPOL, hasta el 19-10-2.003, según Boleta de Libertad N° 798, remitida mediante Oficio N° 5326, a dicha Base, lo cual evidencia que dicho ciudadano tuvo un tiempo de detención inicial de 01 Mes y 05 días, y luego es detenido nuevamente desde el 17-12-2.003, según Boleta de Privación N° 133, remitida mediante Oficio 1922, al comandante de la Base Operacional N° 1 de Inepol, hasta el día de hoy, verificándose que tiene un tiempo adicional de detención de CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, lo cual nos da un tiempo privado de su libertad de SEIS (06) MESES (06) Y VEINTIOCHO (28) DIAS aproximadamente, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 12 de Marzo del año 2.006, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: ANDY JOSE VILLALBA, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 455 Ordinal 3° y 455 Ordinales 3° y 6°, respectivamente, del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: No obstante haber resultado condenado en el presente proceso el ciudadano ANDY JOSE VILLALBA, SE LE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 267 Y 272 Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le mantiene bajo la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre la persona del penado ANDY JOSE VILLALBA, de conformidad con el artículo 367, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIEZ (10) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004). 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 3493-00- 7995-03