REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: 0332/04.
PARTE ACTORA: PAULA AGUILERA, ALVARO FIGUEREDO y OSCAR LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.043.582, 13.892.614 y 8.392.108, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, SCHLAYKER FIGUEROA, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, HERNAN LINARES FIGUEROA, MAIGLYNKER FIGUEROA y YELITZER MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.906, 80.073, 1.497, 86.569, 104.954 y 61.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION HEMTEX, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22-10-99, bajo el N° 70, Tomo 359-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BARTOLOME FERMIN MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.286.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo con motivo del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por los ciudadanos PAULA AGUILERA, ALVARO FIGUEREDO y OSCAR LEON, parte actora en la presente causa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SCHLAYKER FIGUEROA, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Abril de 2.004, con ocasión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta..
Una vez recibido el presente expediente, este Tribunal fijo un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas; una vez vencido dicho plazo se dejo transcurrir el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que se inició la presente acción de Amparo Constitucional, por la solicitud que presentara la parte accionante ciudadanos PAULA AGUILERA, ALVARO FIGUEREDO y OSCAR LEON, asistidos por el Abogado en ejercicio SCHLAYKER FIGUEROA, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifiestan que en fecha 16-02-04 introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, una solicitud de Registro de un Sindicato denominado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE CORPORACION HEMTEX, y que desde el mismo momento de la iniciación de las discusiones y reuniones de los trabajadores para su creación, la empresa adoptó una conducta antisindical violatoria de los derechos constitucionales, como lo es el de ejercer sus derechos a constituir un sindicato y el derecho al trabajo, procediendo en fecha 18 de Febrero del 2.004, a despedirlos, por el motivo de creación del sindicato, tal como se constata de Acta de Inspección realizada por un Funcionario de la Inspectoría del Trabajo. Es por todo ello que fundamentan su solicitud de acción Amparo en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 244, 245 y 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual los faculta para intentar la Acción de Amparo Constitucional o retirarse justificadamente de la empresa, razón por cual escogieron la vía de Amparo Constitucional para así reclamar los derechos que le fueron violados por la conducta antisindical y discriminatoria asumida por la accionada. Asimismo denuncian la violación constitucional del Derecho al Trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a un salario, contemplada en el artículo 91 Ejusdem, al Derecho de una Estabilidad Laboral contemplado en el artículo 93 Ibidem y el Derecho de la Libertad Sindical establecido en el artículo 95 de nuestra Carta Magna, es por lo que solicita que se le ampare y se le restituya los derechos constitucionales que les han sido violado.
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió el mismo y emplazó a la parte recurrida para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se fijara la oportunidad de la Audiencia Constitucional. Ahora bien, se observa que no fué posible la notificación de la empresa y el Tribunal de la causa procedió a librar cartel de notificación para ser publicado en un diario de circulación regional, previa solicitud de la parte actora.
Asimismo se evidencia de autos, que la empresa accionada a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio BARTOLOME FERMIN, procedió mediante escrito, a negar y rechazar que su representada haya violado derechos o garantías constitucionales adoptando conductas antisindicales, a los presuntos agraviados, aduciendo que la misma no tenía conocimiento de la creación de una Organización Sindical. Igualmente negó y rechazó los supuestos derechos violados a los presuntos agraviados, tales como el Derecho a la Libertad Sindical, el Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario y el Derecho a una Estabilidad Laboral. Asimismo manifestó que los presuntos agraviados alegan que en fecha 16-02-04 presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado la solicitud de Registro de un supuesto Sindicato denominado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE CORPORACIÓN HENTEX, S.A., y que es de hacer notar que la propia Ley Orgánica del Trabajo en su sección Tercera, Cuarta y Quinta señala cuales son las formalidades o procedimientos a seguir en la formación de un supuesto sindicato o organización sindical, y que cuando un patrono despide, traslada o desmejora a un trabajador en sus condiciones de trabajo sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 Ejusdem, y el mismo supuestamente goza de fuero sindical, tiene una protección especial del Estado en base a lo establecido en el artículo 454 Ibidem, el cual señala que el órgano competente para conocer del mencionado procedimiento es el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción donde el trabajador preste sus servicios. Igualmente señaló que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5 establece como requisito para la procedencia de la acción, que el sujeto que la ejercite no goce de otras vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, o que las haya agotado o que aun existiendo las mismas no sean idóneas, criterio éste reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional. Asimismo manifestó que los supuestos agraviados tiene un procedimiento breve y sumario a seguir el cual esta contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que de seguirse la presente Acción de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales se le estaría violando a su representado el Derecho a la Defensa, por cuanto la misma Ley Orgánica del Trabajo tutela los derechos reclamados por los presuntos agraviados a través de la Inspectoría del Trabajo, es por todo ello que solicitó declare sin lugar la presente acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, cursa en autos Sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en donde declara improcedente la Acción de Amparo Constitucional propuesta.
Igualmente, se evidencia diligencia presentada en fecha 26-04-04, por la parte actora, representados por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, en la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Una vez concedido a las partes un lapso de 30 días para que explanaran sus defensas y alegatos, ambos procedieron a consignar escritos.
Ahora bien, considera quien aquí Sentencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional se circunscribe en dilucidar si la conducta asumida por la empresa accionada lesionó derechos constitucionales, tal como es el caso del Derecho a la Libertad Sindical, el Derecho al Trabajo, al Salario y el Derecho a una Estabilidad Laboral.
Debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer de la apelación ejercida, y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán), estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia, relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanan de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
En el caso concreto se trata de una apelación sobre una Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién conoció en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a éste Tribunal su conocimiento y decisión. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, Observa esta Juzgadora que alega la parte actora en la presente causa, que con ocasión a la presentación de la solicitud de registro de un Sindicato denominado Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Corporación Hemtex, por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado en fecha 16-02-04, la empresa accionada asumiendo conductas antisindicales contra los promoventes del referido sindicato, los suspendió de sus actividades laborales y posteriormente procedió a despedirlos en fecha 18-02-04, por la creación del sindicato, vulnerando con ello sus derechos constitucionales y legales, lo cual se evidencia de Acta de Inspección realizada por un Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, y fundamentan su Acción de Amparo en los artículos 244, 245 y 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la misma debe ser admitida por causa de discriminación y conducta antisindical asumida por la empresa. Por su parte la empresa recurrida negó la existencia de la constitución del referido sindicato constituido por los actores, por cuanto no había sido notificada en forma alguna, así como que hubiera violado derechos constitucionales y legales; ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que, en el Informe realizado por el Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de este Estado, no se hace mención, tal y como lo señalan los actores, de que el despido se haya efectuado por la creación de una organización sindical, ya que si bien es cierto que en la misma se señala que los recurrentes en la presente causa fueron despedidos por ordenes de la ciudadana María Teresa Tabares, y del señor Julio Marti, no es menos cierto que no se hace mención a que se haya realizado por la creación de un Sindicato. Aunado a ello no se desprende de autos que los recurrentes hayan traído pruebas que demostraran la conducta antisindical asumida por la empresa recurrida, solo se limitan a acompañar actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo con relación a la creación del Sindicato, lo cual no aporta nada sobre que el despido se haya generado motivado por la creación de la referida organización sindical.
En este sentido cabe señalar que si bien es cierto que los mencionados artículos en que fundamentan los actores su acción, los faculta ante tal situación de verse discriminados en el empleo, a retirarse justificadamente o ejercer la Acción de Amparo Constitucional, vía ésta acogida por los actores, no es menos cierto que se requiere que demuestren los motivos alegados como despido justificado o conducta antisindical asumida por parte de la empresa, lo cual de lo antes expuesto se desprende que no fué demostrado tal comportamiento citado como antisindical por los actores, asumido por la empresa, por cuanto no existe en autos prueba alguna que demuestre tal alegación.
Asimismo se observa, que está debidamente demostrado en autos que los actores estaban amparados por una protección del Estado, es decir, gozaban de un fuero sindical a partir de la fecha en que se inscribió el Sindicato por ante la Inspectoria del Trabajo de este Estado, tal y como se evidencia de Copia Certificada de solicitud de Registro, así como de Constancia de Registro de dicho sindicato, y es por tal motivo, al estar amparado de fuero sindical gozaban de inamovilidad y para ello la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 454 y siguientes, contempla un procedimiento especial a seguir en el caso de que esos trabajadores que gocen de fuero sindical sean despedidos, trasladados o desmejorados, y en el caso bajo estudio los trabajadores accionantes han debido seguir el procedimiento antes mencionado, el cual es la vía idónea para restablecer los supuestos derechos que le fueron lesionados, antes de irse por la vía de Amparo Constitucional, ya que siendo éste un Recurso Extraordinario, el mismo es aplicable sólo cuando no exista otra vía que agotar.
En este sentido, cabe señalar que toda acción de Amparo Constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, normativa ésta contemplada en el Título II, que establece cuando no debe admitirse la misma y dentro de las causales establecidas para ello, resulta oportuno señalar que en el caso bajo estudio la parte actora incurrió, específicamente en el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica, el cual consagra que “Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ahora bien, se observa que los accionantes en la presente causa, no agotaron el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 y siguientes, motivo por el cual esta Juzgadora deberá declarar inadmisible la Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión de Amparo Constitucional dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, ciudadanos, PAULA AGUILERA, ALVARO FIGUEREDO y OSCAR LEON, asistido por el Abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, no por razones de improcedencia, sino de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines respectivos.
Publíquese, Regístrese, Diaricese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
En esta misma fecha 28 de Junio de 2004, siendo las 02:30 horas y minutos de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.
|