REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 106-04
Cursa ante este Tribunal expediente contentivo de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por los abogados DANIEL OQUENDO REYES y ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTINEZ, domiciliados en Caracas, portadores de la cédula de identidad Nos. 11.309.548 y 5.430.292, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.356 y 62.984, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil MEIN, C.A. (MEINCA); por la presunta violación de al principio de legalidad tributaria (artículos 316 y 317 de la Constitución), y al derecho constitucional a la propiedad, supuestamente cometido por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en ocasión de la retención del Impuesto al Valor Agregado.
El escrito contentivo de esta acción fue presentado en fecha 22 de diciembre de 2003, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo distribuyó al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la misma Región (23-12-03). Este último Tribunal, el 09 de enero de 2004 declinó su competencia en la jurisdicción Contencioso Tributaria, correspondiendo su conocimiento, por distribución, al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, quien le dio entrada el 23 de enero de 2004; y el 27 del mismo mes y año, declino su conocimiento a este Tribunal, en razón del territorio.
El expediente fue recibido en esta jurisdicción el 19 de marzo de 2004, dándosele entrada el 22 del mismo mes y año, bajo la rectoría del Juez Suplente Especial. El 13 de abril de 2004, el suscrito Juez reasumió la conducción de este Tribunal, tras cumplir suspensión médica; y el 15 del mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó que los abogados actores consignasen original o copia certificada del poder con que actúan, expresaren la residencia, lugar o domicilio e identificación tanto del presunto agraviado como del presunto agraviante y acompañen todas las pruebas de que dispongan. En la misma fecha se libró Boleta y exhorto al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, para notificar dicha resolución a la agraviada, notificación que no se ha cumplido para esta fecha.
El 20 de abril de 2004 compareció el abogado JUAN CARLOS CONTRERAS, domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.514, actuando en representación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y consignó escrito en donde solicita la inadmisibilidad de la acción, por cuanto MEIN C.A interpuso previamente una acción de amparo por los mismos motivos que originan este proceso; conforme copia certificada que acompaña. Posteriormente, consignó jurisprudencia en relación al caso.
No habiendo mas actuaciones en la presente causa, pasa este Juzgado a resolver, haciendo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes
La accionante MEIN, C.A (MEINCA), manifiesta que presta a Petróleos de Venezuela S.A.(PDVSA) el servicio de suministro de personal y equipos lacustres para el mantenimiento de pozos y demás infraestructuras petroleras ubicadas en el centro del Lago de Maracaibo, desde el 15 de enero de 2003, dentro del llamado Plan de Contingencia implementado por la industria petrolera a raíz del paro petrolero nacional, motivo por el cual no existe un contrato escrito entre ellos pero sí facturas presentadas y pagadas, en las cuales Petróleos de Venezuela S.A. ha venido reteniendo el 75% del Impuesto al Valor Agregado (IVA), alegando, verbalmente, que lo hace en aplicación de la Providencia Administrativa No. SNAT-2002-1419 emitida en fecha 15 de noviembre de 2002 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual establece la obligación formal para los contribuyentes especiales de fungir como agentes de retención de dicho impuesto en los pagos que realicen a los proveedores de bienes y servicios; lo cual en su opinión viola el principio de legalidad tributaria y la garantía de legalidad del impuesto (articulo 317 de la Constitución), por lo cual su cobro resulta inconstitucional. Cita como precedente la decisión No. 2003-04 de fecha 16 de enero de 2003, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos, C.A.) y aduce que con tal conducta se le viola el derecho de propiedad, por cuanto dicha retención afecta su patrimonio y vulnera su capacidad contributiva.
Igualmente plantea la accionante, que la competencia para conocer del proceso le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, pero siendo un hecho notorio que dicha Corte no es accesible temporalmente, acude a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Junto con la solicitud, los abogados actores acompañan únicamente copia de la referida jurisprudencia, pues aún cuando indican que adjuntan poder y facturas, no lo hicieron efectivamente.
Producidas las sucesivas declinatorias de competencia que antes se indicaron (del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital y de éste hacia este órgano), posteriormente comparece ante este Tribunal la representación de PDVSA solicitando la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en que previamente la actora intentó otra acción similar ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo; para demostrar lo cual el abogado JUAN CARLOS CONTRERAS consigna copia certificada del expediente 2251 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que posteriormente entró a conocer dicha causa, en donde se observa que en fecha 11 de diciembre de 2003 los abogados DANIEL OQUENDO REYES y ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTINEZ en representación de MEIN C.A. presentaron demanda en donde alegan que su representada presta sus servicios de suministro de personal y equipos lacustres para el mantenimiento de los pozos y demás infraestructuras petrolera en el lago de Maracaibo, a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y que ésta, desde la primera facturación, le ha aplicado la retención del Impuesto al Valor Agregado prevista en la Provincia Administrativa No. SNAT-2002-1419 del 15 de noviembre de 2002 emanada (SENIAT), por lo cual solicitan que dicho Tribunal ordene a PDVSA se abstenga de aplicar dicha Providencia por violarle los derechos constitucionales de propiedad, libertad económica y legalidad tributaria (sic).
De la copia certificada consignada se evidencia además, que ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, la empresa PDVSA interpuso regulación de competencia y, posteriormente solicitó se declarase concluido el proceso, por cuanto la parte agraviada no compareció a la audiencia constitucional. Igualmente se observa que el Juzgado de la causa resolvió el 12 de febrero de 2004 abstenerse de pronunciarse al respecto hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolviese la regulación de competencia.
De la competencia
Aún cuando la accionada, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., nada ha planteado en relación a la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo, pasa este órgano primeramente a pronunciarse al respecto y al efecto observa:
La acción intentada se refiere a la presunta violación de derechos constitucionales de MEIN C.A. en que ha incurrido PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. al efectuarle retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por sus operaciones efectuadas en el lago de Maracaibo. Por lo que en principio, tratándose de una presunta violación constitucional cometida con motivo de la aplicación de normas tributarias en ocasión de hechos imponibles ocurridos en el Estado Zulia, y no siendo la presunta agraviante una de las personas u organismos a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicha ley. Así se declara.
De la admisibilidad de la acción
1. Plantea PDVSA que la presente acción es inadmisible, debido a que existe un proceso similar ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. Al respecto, debemos recordar que conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo:
“… (Omissis)…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
De la copia certificada del Expediente 2.251 llevado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, se evidencia que MEIN C.A. intentó previamente una acción por los mismos motivos que originan el presente proceso. Al respecto, comparando la solicitud con que se encabeza este juicio con la copia certificada del expediente No. 2.251 que la accionada acompañó, el Tribunal observa que tanto en la presente acción como en la que se sigue en el Tribunal Quinto Contencioso Tributario, los abogados DANIEL OQUENDO REYES y ARMANDO IZAGUIRRE MARTINEZ, en nombre de MEIN C.A., demandan la presunta violación de sus derechos constitucionales cometida por PDVSA al retenerle Impuesto al Valor Agregado en los pagos que le efectúa por sus trabajos en el lago de Maracaibo. Se observa además, que la demanda que conoce el Superior Quinto Contencioso Tributario fue incoada el 11 de diciembre de 2003, mientras que la presente acción fue interpuesta el 23 de diciembre de 2003, en ambos casos ante el Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
A mayor abundamiento, cabe acotar que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al declinar su competencia para conocer del presente amparo (decisión del 09 de enero de 2004), indicó:
“A los fines de evitar dictar sentencias contradictorias, se le informa, que en fecha 16 de diciembre de 2003 este Juzgado se declaró incompetente en un caso idéntico a la presente acción de amparo constitucional, es decir, con los mismos sujetos, objeto y pretensión, el cual ingresó en fecha 15 de diciembre de 2003 por distribución siendo anotado bajo el Nro. 03.458; y en fecha 17 de diciembre del mismo año se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Tributario, mediante oficio Nro. 1.184-03, constante de 23 folios útiles”.
Así mismo, de la copia simple de la página web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente al día 13 de febrero de 2004 que corre en actas, se observa que ante la Sala Constitucional bajo expediente AA50-T-2004-000350, cursa el expediente relacionado con el conflicto de competencia planteado en la causa No. 2.251 del expresado Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.
De tal manera, que de los instrumentos antes indicados se desprende la existencia de un proceso de amparo constitucional, previo al presente juicio y que está pendiente de decisión en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, bajo Expediente No. 2.251. Que dicho proceso – al igual que el presente – fue incoado por MEIN C.A. por los mismos hechos y motivos y contra la misma empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el número 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se resuelve.
2. En todo caso, el Tribunal pasa a estudiar si en el presente proceso se ha producido decaimiento de la acción. Al respecto, observa que conforme el artículo 6.4. de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
4) “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza del derecho protegido”.
Con respecto a esta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ido más allá de su interpretación literal y ha extendido su aplicación a aquellos casos de inactividad del proceso constitucional por más de seis meses. Así, en sentencia No. 956/01 del 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y otros, se establece la figura de la pérdida del interés procesal, en los siguientes casos:
“La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?”
Esto es así porque quien intenta un juicio, no solo debe tener interés al momento de intentar el proceso (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) sino debe mantener dicho interés a todo lo largo del juicio, máxime en un caso de amparo constitucional que por esencia debe ser célere (Artículo 26 de la Constitución).
En el presente caso, el Tribunal observa que la única vez que la sociedad mercantil MEIN C.A. acudió a estrados, fue cuando los abogados DANIEL OQUENDO REYES y ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTINEZ – sin acompañar ni siquiera su poder –presentaron la solicitud de amparo ante el “Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda” (sic), esto es el 22 de diciembre de 2003 cuando el escrito de amparo constitucional fue recibido por el Tribunal Distribuidor, Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que conste ninguna otra actuación de la accionante después de dicha fecha.
En razón de ello, entre el 22 de diciembre de 2003 en que se introdujo el libelo constitucional y el día de hoy 30 de julio de 2004, han transcurrido más de siete meses sin que se observe actividad alguna de MEIN C.A y de sus abogados para impulsar la admisión de la solicitud, con lo cual se evidencia que esta empresa ha perdido interés en sostener este proceso, produciéndose el abandono del trámite intentado. Y tomando en consideración que este abandono ha afectado a varios Tribunales que han conocido del caso inútilmente, en el dispositivo del fallo se impondrá a la accionante la multa máxima de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000) que en estas situaciones prevé el articulo 25 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil MEIN C.A, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 03 de septiembre de 1991, anotado bajo el No. 4, Tomo 35A domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. Se declara INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme se establece en el cuerpo de esta sentencia.
2. De conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora MEIN C.A., multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000), que deberá pagar en una oficina receptora de fondos públicos nacionales, previa la emisión de la orden de pago correspondiente.
3. Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta días de julio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo correspondiente al expediente N° 106-04 y se registró bajo el N° 043-04
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
RLB/yr/ej
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