República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Zuliana


Expediente No. 034-03

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diez (10) de diciembre de 2003 por los Abogados LUIS HÓMES JIMENEZ y SORAYA VALIÑAS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 22.891 y 74.575, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., constituida según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A, de los libros respectivos, CONTRA las Providencias signadas con las siglas y los números RZ-DR-CR-2003-1090, RZ-DR-CR-2003-1091, RZ-DR-CR-2003-1465 y RZ-DR-CR-2003-1476, de fecha catorce (14) de noviembre de 2003, las dos primeras, y de fecha ocho (08) de diciembre de 2003, la tercera y la cuarta, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
Antecedentes
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General de la República, así como, el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste su comparecencia en el presente juicio; resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:


Tempestividad del recurso:

Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna. Las notificaciones de las Providencias RZ-DR-CR-2003-1090, RZ-DR-CR-2003-1091, RZ-DR-CR-2003-1465 y RZ-DR-CR-2003-1476 las efectuó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a la contribuyente en fecha 14 de noviembre de 2003, las dos primeras, y en fecha 09 de diciembre de 2003, la tercera y la cuarta, según se observa de los originales de las referidas Providencias que rielan en los folios 90 al 116 del expediente signado con el N° 034-03 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

En consecuencia, con vista del Calendario Judicial, desde las fechas de las notificaciones de las dos primeras de las Providencias impugnadas (14-11-2003), habían transcurrido los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponerlo:

Días de despacho transcurridos en este Tribunal: 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28 de noviembre de 2003; 1, 3, 4, 5, 8 y 10 de diciembre de 2003, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo tercer día del lapso para intentarlo.

Ahora bien, tomando en consideración las fechas de las notificaciones de la tercera y cuarta de las Providencias impugnadas (09-10-2003), habían transcurrido los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponerlo:

Días de despacho transcurridos en este Tribunal: 10 de diciembre de 2003, por lo cual el recurso fue interpuesto en el primer día del lapso para intentarlo.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

Falta de cualidad o interés del recurrente:

Los actores recurren contra las Providencias signadas con las siglas y los números RZ-DR-CR-2003-1090, RZ-DR-CR-2003-1091, RZ-DR-CR-2003-1465 y RZ-DR-CR-2003-1476, de fecha catorce (14) de noviembre de 2003, las dos primeras, y de fecha nueve (09) de diciembre de 2003, la tercera y la cuarta, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante las cuales acuerdan la recuperación de los créditos fiscales a favor de la contribuyente; en la primera Resolución RZ-DR-CR-2003-190, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.328.351.929,oo); en la segunda Resolución RZ-DR-CR-2003-1091, por la cantidad de UN MIL TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.036.883.811,oo); en la tercera Resolución RZ-DR-CR-2003-1465, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.399.493.519,76); y, en la cuarta Resolución RZ-DR-CR-2003-1476, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.332.841.314,13); cantidades mucho menores de las solicitadas en fechas nueve (09) de mayo de 2003, bajo el N° 012034; veintiséis (26) de mayo de 2003, bajo el N° 013072; trece (13) de agosto de 2003, bajo el N° 017876 y, primero (01) de septiembre de 2003, bajo el N° 018711, respectivamente; debido a la supuesta detectación de errores u omisiones por parte de la Coordinación de Reintegros de la División de Recaudación.

Conforme el artículo 206 del Código Orgánico Tributario “La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo, levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código…”, y conforme se desprenden de las Providencias impugnadas, la recurrente solicitó en la primera de ellas, de fecha 09 de mayo de 2003 la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.411.468.969,oo), correspondiente al periodo marzo 2003; en la segunda de ellas, de fecha 26 de mayo de 2003, solicitó la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de UN MIL SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.067.500.351,oo), correspondiente al periodo abril 2003; en la tercera de ellas, de fecha 13 de agosto de 2003, solicitó la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.465.306.407,43), correspondiente al periodo mayo 2003; y en la cuarta de ellas, de fecha 1° de septiembre de 2003, solicitó la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.376.822.885,93), correspondiente al periodo junio 2003; las cuales fueron acordadas pero por cantidades menores a las solicitadas, condicionándolas a su vez, al cumplimiento de determinados requisitos de forma y procedimientos establecidos en el Instructivo sobre el Procedimiento para la Emisión y Entrega de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario en Custodia Electrónica. Y es contra estas Providencias que acuden hoy los accionantes, conforme lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

En razón de lo cual, este Tribunal estima que la recurrente CARBONES DEL GUASARE, S.A. tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.


Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En su escrito, los Abogados LUIS HOMEZ JIMENEZ y SORAYA VALIAS GARCIA manifiestan que actúan como Apoderados Judiciales de CARBONES DEL GUASARE, S.A. y al efecto consigna copia certificada del Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, anotado bajo el N° 49, Tomo 28 de los libros respectivos. En el Documento Poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados de “…intentar los Recursos Contenciosos Tributarios en contra de la Providencia Administrativa que desconozcan los citados créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado…” y, tras una larga enumeración, los faculta “…para ejecutar todos los actos de naturaleza procesal que consideren necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de CARBONES DEL GUASARES, S.A…”.

En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostentan dichos abogados, este Tribunal estima suficiente el Poder otorgado por el Presidente de CARBONES DEL GUASARE, S.A., ciudadano Rodolfo Colmenares Añez, a los Apoderados Judiciales Luis Hómes Jiménez y Soraya Valiñas García, conjuntamente con los Abogados en ejercicio Iván López y Andrés Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.705 y 44.696, respectivamente, y así se declara.

En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

Resolución

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente CARBONES DEL GUASARE, S.A. en contra de las Providencias signadas con las siglas y los números RZ-DR-CR-2003-1090, RZ-DR-CR-2003-1091, RZ-DR-CR-2003-1465 y RZ-DR-CR-2003-1476, de fecha catorce (14) de noviembre de 2003, las dos primeras, y de fecha ocho (08) de diciembre de 2003, la tercera y la cuarta, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, el primer (01) día del mes de julio de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ____________. La Secretaria,
Exp. 034-03.
RLB/rmp